Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 87/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 277/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100248

Núm. Ecli: ES:APB:2014:5617

Núm. Roj: SAP B 5617/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 87/2014 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 MATARÓ
Procedimiento Abreviado núm. 1013/2014
Fecha sentencia recurrida: 12/03/2014
SENTENCIA Nº. 277/2014
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Mª Isabel Cámara Martínez
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 87/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró en
fecha 12/03/2014 , en Procedimiento Abreviado núm. 1013/2014. Han sido partes el apelante, Jose Luis ,
representada por la Procuradora Emma San Miguel Torres y asistida por la Letrada Ida Quintián Pacheco;
la apelada, Adela , representada por la Procuradora Carmen Domenech Fontanet y asistida por la Letrada
Elena Villa Boix, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente
Mª Isabel Cámara Martínez.
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil catorce.

Antecedentes


PRIMERO.- El 12 de Marzo de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró dictó Sentencia del siguiente tenor: ' CONDENO a Jose Luis , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales devengadas en este procedimiento.

ABSUELVO a Jose Luis de los demás delitos de los que venía siendo acusado también en el presente procedimiento'.

En dicha resolución se declara probado que ' El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró dictó, en fecha 25 de noviembre de 2013, en el marco de las Diligencias Urgentes 249/133 , Auto adoptando Orden de Protección, por el que se imponía al acusado Jose Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, la prohibición de aproximarse a su exmujer, Adela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde ésta pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 50 metros, ni a comunicarse con ella durante todo el tiempo que durase la tramitación de la causa hasta que recayera sentencia, prohibición que empezaba a contar el mismo día 25 de noviembre de 2013, fecha en la que consta notificación personal al acusado y requerimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Estando vigente la prohibición impuesta, el día 20 de febrero de 2014, sobre las 10:15 horas, el acusado, habiendo sido notificado personalmente, siendo consciente de la prohibición impuesta como de la distancia, con voluntad de desobedecerla, con el consiguiente desprecio al principio de autoridad, acudió al Centro de Atención Primaria del Cami del Mig, 35 de la localidad de Mataró, y se acercó a Adela a una distancia inferior de la dispuesta en la Orden, provocando una situación de tensión y angustia que hizo que Adela se introdujera en la consulta del Dr. Constantino '.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Jose Luis , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto legal al no haber quedado acreditado el dolo en la actuación del acusado.



SEGUNDO.- Se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba efectuada en la instancia y a estos efectos debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.



TERCERO.- El quebrantamiento de condena o medida cautelar tiene un carácter pluriofensivo y afecta, en primer y principal lugar, al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como bien jurídico protegido, y sólo en segundo lugar al sujeto protegido por la medida , cuyos derechos afectados podrían estar amparados por la norma correspondiente.

La juzgadora valoró en su sentencia la concurrencia de los requisitos del tipo penal del artículo 468.2 del Código Penal , concluyendo que se había vulnerado por el acusado la prohibición de aproximación a su ex mujer Adela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde ésta pudiera encontrarse a una distancia no inferior a 50 metros, impuesta por el El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró de fecha 25.11.2013 en el marco de las Diligencias Urgentes 249/13 en un procedimiento relativo a la comisión de un delito de violencia de género, estando vigente la medida y para cuyo cumplimiento había sido requerido personalmente el acusado en la misma fecha 25 de Noviembre de 2013 , advirtiéndole de las consecuencias de su inobservancia . Fundamentó su sentencia en la concurrencia del elemento objetivo- resolución judicial que afecta a alguna de las personas referidas en el art 173.2 CP , y el incumplimiento del a prohibición judicial , y del elemento subjetivo como era el conocimiento de la prohibición así como de las consecuencias legales en caso de incumplimiento al ser debidamente requerido a tal efecto por la autoridad judicial .

En efecto no se niega por el acusado que estuviese en el Centro de Atención Primaria del Camí del Mig 3-5 de la localidad de Mataró, lo que niega es que hubiese visto a su exmujer, lo que ha sido desvirtuado por el testigo Don. Constantino al que acudía a visitar la Sra. Adela habiendo insistido ésta en que encontrándose el turno que le correspondía para visitar a dicho Doctor, el acusado se dirigió hacía ella, mirándola de 'mala manera y fijamente' por lo que se asustó y entró angustiada, sin llamar a la consulta Don. Constantino en presencia de todas las personas que había allí. Su testimonio como se adelantaba ha venido reforzado por Don. Constantino que sostuvo en el plenario que Adela , sin ser la hora de su cita, entró atemorizada, diciéndole que su ex marido estaba en el pasillo, y ante esta situación salió y se encontró al acusado a tres metros en diagonal de la puerta de su consulta parado y de pie. Dado que conocía los problemas existentes decidió avisar a los Mossos d'Esquadra, momento en que el acusado comenzó a bajar la escaleras apresuradamente.

En estas condiciones, debiéndose respetar bajo el privilegio que otorga la inmediación la valoración tal y como ha sido minuciosamente realizada por el Juzgador de instancia al no presentar las características de irracionabilidad, falta total de lógica o arbitrariedad; debemos dar prevalecía a las declaraciones de la denunciante y concluir que lo trascendente es que el acusado hoy recurrente al encontrarse con su exmujer en el CAP , y no marchar rápidamente del lugar asumió ya con ello la de forzar una situación de tensión quebrantando el normal sosiego y tranquilidad de su expareja que es justamente lo que trata de amparar la orden de protección De donde se sigue que estando plenamente vigente la medida y teniendo el acusado conocimiento de ello, y de que con sus actos incumplía lo establecido en la resolución judicial que fue acordada, no cabe duda que los hechos declarados probados culminaron en el delito por el que ha sido condenado.

A tenor de lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis , y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró .



CUARTO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada al haberse desestimado sus pretensiones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 12.03.2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró .

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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