Sentencia Penal Nº 277/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 197/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 277/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100244


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 197/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 310/2012

JUZGADO PENAL Nº 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

En Barcelona a 24 de Marzo dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Mataró, al nº 310/2012, por un delito contra las seguridad vial, contra Primitivo cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco González de Molina y Mena y defendido por la Letrada Dña. Inmaculada González de Molina, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 25-03-2013 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Condeno al acusado Primitivo como autor penalmente responsable de un delito de conducción con tasa de alcoholemia superior a 0,60 mg/l, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de once meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, lo que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso o licencia. Le condeno al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se articula el recurso alegando error en la valoración de la prueba por no haber quedado debidamente acreditado que el acusado estuviera influido o afectado por las bebidas alcohólicas consumidas y ello porque lo agentes no advirtieron conducción anómala ya que le fue dado el alto en un control preventivo.

El motivo debe ser rechazado.

La prueba ha sido correctamente valorada pues lo relevante, tal como esta redactado actualmente el precepto penal aplicable, es que el resultado de la prueba de alcoholemia rebasó el 0,6 mg/l de alcohol en aire espirado, resultado sobre el que no hay duda alguna, incluido el margen de error previsto en la norma.

El precepto penal construye la condena sobre la existencia de una determinada medición de alcohol en sangre, sin que sea precisa afectación alguna por tal motivo y ello porque la norma parte de una presunción iuris et de iure, tal como argumenta acertadamente la sentencia impugnada. Toda la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso es anterior a la modificación legislativa introducida por la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre, que introduce el tipo penal consistente en conducir un vehículo a motor superando un nivel de alcohol en sangre superior a 0,60 mg/l de aire espirado.

Como segundo motivo se alega la falta de acreditación del correcto estado de calibrado y actualización del etilómetro utilizado, motivo que igualmente debe ser rechazado.

Consta en las actuaciones, folio 12, el certificado de verificación periódica del etilómetro utilizado, no habiendo transcurrido un año desde la última revisión, siendo el plazo de validez hasta el 18/10/11.

No es preciso el contraste de la detección realizada por medio de un análisis de sangre, contraste que queda a discreción del sometido a la prueba realizarlo o no, pues el art. 12.2 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial dispone que A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

Es decir, es potestativo y no obligatorio, disponiendo el mismo precepto que las mediciones del nivel de alcohol en sangre consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

Luego la prueba de alcoholemia realizada en este caso es prueba de cargo suficiente, debiendo rechazarse que el acusado no fuera instruido de sus derechos, incluido el de la prueba de contraste, porque consta su firma en la hoja de instrucción de derechos, folio 5, además de ser algo ya notorio para cualquier conductor habitual, cuanto más para uno que ya había sido condenado por el mismo delito.

Se invoca también la infracción del derecho a la presunción de inocencia, alegación que no puede prosperar porque, en la actual redacción del precepto aplicable, como antes hemos argumentado, solamente se exige que se acredite, más allá de toda duda razonable, que se ha superado la tasa de alcohol de 0,60 mg/l de aire espirado y la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, por medio de prueba válidamente obtenida, lícitamente practicada y adecuadamente motivada. Una vez cumplidos estos requisitos, como lo han sido en este caso, la prueba practicada es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y siendo subsumible la conducta probada en el supuesto previsto en la norma el delito imputado ha quedado conformado.

Finalmente, se queja el apelante de la extensión de las penas impuestas, motivo que tampoco puede ser acogido porque la sentencia argumenta adecuadamente el incremento punitivo que se deriva de la estimación de una agravante de reincidencia que obliga a situarse en la mitad superior. No estimamos que la pena sea desproporcionada visto el nulo efecto disuasorio que supuso la anterior condena, lo que justifica el incremento acordado.

Procede, por todo lo expuesto, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, debiendo suprimirse la mención en el fallo a la atenuante de dilaciones indebidas, porque se trata de un error informático o mecanográfico, cuando la sentencia no contiene argumentación alguna al respecto ni concurren los presupuestos de tal circunstancia modificativa.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Primitivo contra la Sentencia de fecha 25- 03-2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Mataró, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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