Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 169/2013 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 277/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 169/2013.-
Diligencias Urgentes nº 49/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada (Juicio Rápido nº 75/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 277/2014-
ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada a veinticinco de abril de dos mil catorce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 49/2013, instruidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada, Juicio Rápido nº 75/2013, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Remigio , representado por el Procurador Sr. Leovigildo Rubio Pavés y defendido por el Letrado Sr. Antonio J. García Linares; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Lorena , que han presentado sendos escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Que sobre las 0230 horas del día 16 de febrero de 2013, cuando el acusado Remigio se encontraba con su pareja sentimental Lorena en el domicilio común de ambos sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Churriana de la Vega, se originó una discusión en cuyo transcurso el acusado golpeó a Lorena propinándole puñetazos en nariz, cara y brazos y patadas en pecho y estomago, agarrándola por el pelo, causándole lesiones consistentes en contusión en región malar derecha con inflamación de la zona, rigidez de nuca y trapecio derecho muy contraído que precisaron una sola asistencia facultativa y tardaron en curar diez días, tres de ellos impeditivos para su actividad habitual.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'QUE ABSUELVO a Remigio del delito de amenazas por el que venía acusado con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas, y lo CONDENO, como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 2 AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS DE Lorena Y A SU DOMICILIO Y LUGAR EN QUE EN TODO MOMENTO SE ENCUENTRE POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y 6 MESES Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DICHO PERIODO, así como al pago de la mitad de las costas con inclusión de las causadas a la acusación particular y a que indemnice a Lorena en 500 euros.
Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación acordada en el presente procedimiento por auto de fecha 19 de febrero de 2013 hasta el dictado de sentencia firme, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, De 28 Diciembre 2004, de Medidas de Protección Integral Contra La Violencia De Género .'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar.
Considera el Juzgador acreditada, tras presenciar y valorar la prueba personal practicada en la vista oral, la realidad de los hechos fijados en el 'factum' de la sentencia. Como prueba fundamental se erige la declaración firme, segura y persistente de la víctima Lorena , frente a la versión ofrecida por el acusado que niega los hechos con una explicación de lo sucedido en modo alguno consistente.
Así el acusado sostiene que los hermanos de Lorena compraron una botella para seguir bebiendo en su casa; cuando se fueron los hermanos ella empezó a discutir dando voces y quería seguir bebiendo diciéndole él que estaba cansado y quería que se acostara con él y no siguiera bebiendo; si ello es así y si como afirma el acusado ella se quería ir y él le abrió la puerta y se fue con sus hermanos, carece de sentido y lógica la versión que da sobre lo ocurrido posteriormente ya que si ella quería irse y él dejó que se marchara no se encuentra motivo alguno que justifique la reacción que contra él dice que tuvieron su pareja y sus hermanos, que ya se habían ido del domicilio, esto es, que si hubo una mera discusión y el dejó que Lorena se marchara no se entiende la reacción que dice el acusado de que a los cinco minutos aparecieran aporreando la puerta durante ocho o diez minutos su pareja y sus dos hermanos diciéndole 'te vamos a matar' y tras conseguir entrar portando Víctor un cuchillo, éste le cogiera del cuello y lo tirara al suelo donde le dieron patadas y puñetazos, y menos se entiende que si estaba siendo agredido por Lorena y sus hermanos consiguiera coger el pomo de la puerta con el que agredió a Víctor y que en tal situación 'puede ser que defendiéndose los golpeara' y que 'cuando estaban los tres contra él puede ser que le diera a ella en la nariz'. Lo cierto es que en el parte médico del acusado no se le apreciaron lesiones compatibles con las patadas y puñetazos que dice le propinaron los tres, al constar sólo erosiones en dorso de las manos y posible sangrado en arañazo en lóbulo auricular izquierdo, lo que contrasta con las lesiones que sufrió Lorena y su hermano Víctor que según documental médica resultó con fractura de brazo y puntos de sutura en cuero cabelludo.
Por tanto, ofrece al Juzgador mayor credibilidad la declaración ofrecida por Lorena quien de manera firme manifiesta que estuvieron tomando copas y cuando se fueron sus hermanos el acusado se puso a vaciarle el bolso y al encontrar unos slip la insultó y agredió, señalando que le golpeó por todos lados y la cogió del cuello por detrás y le tiró de los pelos, que le dio puñetazos y patadas y le reventó la nariz, que intentó tres veces salir del piso y le cogía por detrás hasta que consiguió salir y tocó en el piso donde estaba su hermano Víctor y se metió dentro, saliendo su hermano Víctor para preguntarle por qué le había pegado y que luego volvió a entrar en el piso cuando su hermano estaba lleno de sangre, siendo corroborada por sus hermanos su versión sobre lo ocurrido después de que saliera de su vivienda. Además de la persistencia en la incriminación por parte de Lorena , no se vislumbran motivos espurios en sus manifestaciones y su testimonio cuenta como dato corroborador que la realidad de las lesiones inferidas aparecen objetivamente constatadas con el parte médico emitido el mismo día de los hechos y el informe de sanidad forense.
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como una errónea valoración de las pruebas del juicio oral.
Entiende que las declaraciones de los testigos de cargo, la denunciante y sus dos hermanos, no reúnen las condiciones para constituir una prueba inculpatoria suficiente para la acreditación de los hechos. Se extiende el recurrente en un repaso de las manifestaciones de Lorena a lo largo del procedimiento, en las que advierte numerosas contradicciones, que son objeto de prolijo análisis y contraste con las declaraciones de sus hermanos, del acusado, y con los objetivos elementos de valoración extraídos de los partes médicos y dictámenes forenses, resaltando la sorpresa que produce una denuncia formulada dos días después de ocurridos los hechos, como indicio de la escasa credibilidad de la versión de la denunciante.
TERCERO.- Son numerosas las ocasiones en que este Tribunal ha señalado que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador de instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como principio y por regla general, partimos de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Así las cosas, y por lo que a esta impugnación concierne, si examinamos los distintos elementos de convicción que se han obtenido tanto en la vista oral como en la fase instructora, y sobre los cuales la sentencia ahora recurrida ha incidido en la motivación de la resolución que se adopta, no hallamos equivocación o desacierto por parte del Juzgador de la instancia en la valoración de dichos elementos de convicción que nos desvíe de las conclusiones a que alcanza. Lorena ha explicado como ocurrieron los hechos y, lo que es más relevante, presentaba lesiones de las que fue asistida y que, como pondera la sentencia de instancia, resultan compatibles con el tipo de agresión que manifestó haber sufrido de manos de su entonces compañero, el hoy acusado. Así, tanto en el parte médico de su asistencia en el servicio de urgencias (folio 11) como en el informe forense (folio 48, siendo interesante destacar que fue emitido el día 19 de febrero de 2.013, tan solo tres días después de los hechos) se describen, de forma objetiva e imparcial, y por tanto sin tinte alguno de la subjetividad que pudiera afectar a las manifestaciones de la denunciante, las lesiones que presentaba. Es relevante, por el detalle con que aparecen descritas, el informe médico forense sobre las lesiones de Lorena . La Sra. Forense constata las múltiples equimosis evolucionadas ( compatibles con la data referida) de Lorena al momento de la exploración, en brazos, antebrazos, zona lumbar izquierda, espina iliaca derecha, región malar derecha; contractura muscular en trapecio, dolor a la palpación en región cervical. Se trata, en suma, de lesiones compatibles con la descripción realizada por Lorena . En cambio, el acusado, que manifiesta haber sido agredido por Lorena y sus hermanos, y así lo denunció, fue también explorado en el servicio de urgencias (folio 102) y le fueron apreciadas (tras referir que le han intentado agredir, según la anamnesis) erosiones en el dorso de las manos y posible sangrado en arañazo en lóbulo auricular izquierdo, lesiones de escasa entidad que no resultan compatibles con su relato de lo sucedido.
En definitiva, la prueba de cargo existe, ha sido practicada con plenas garantías de defensa y ha sido imparcial y libremente valorada por el Juzgador de la instancia conforme a criterios de lógico y experiencia, sin que pueda prosperar la pretensión del recurso de que sea sustituida dicha valoración del juzgador por la versión del acusado. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Leovigildo Rubio Pavés, en nombre y representación de Remigio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
