Sentencia Penal Nº 277/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 367/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 277/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100267

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00277/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 41 2 2011 0034405

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000367 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Eugenio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ESTHER GONZALEZ PEREZ,

Abogado/a: D/Dª MONICA BUELTA PACIOS,

Contra: Joaquina , GERENCIA REGIONAL DE SALUD

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO,

Abogado/a: D/Dª ALFREDO DE MATA DE LA TORRE,

S E N T E N C I A Nº. 277/2.014.

ILMOS. SRES.:

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOBAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 335/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelantesy apelados respectivamente Don Eugenio , representado por la Procuradora Doña Esther González Pérez, el MINISTERIO FISCAL y Doña Joaquina , vía adhesión; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: CONDENAR a D. Eugenio como autor responsable de un delito de LESIONES CAUSADAS CON IMPRUDENCIA GRAVE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la obligación de indemnizar al SACYL en la cantidad de CIEN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (100,40 euros) y a Dª. Joaquina en la suma de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (2.044,19 euros) por los días de sanidad que tardó en curar de sus lesiones y la secuela de perjuicio estético ligero que presenta.

Las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular, se imponen al condenado.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por mencionadas partes apelantes se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándolo y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para su resolución. Señalándose al efecto para deliberación el día19 de mayo de 2014.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, declarando como tales los siguientes: PRIMERO. El día 2 de agosto de 2.011, sobre las 22:00 horas, Eugenio se encontraba en el bar MARCOS sito en la calle Las Hortensias número 2 de Ponferrada, comenzando una discusión con Joaquina , dueña y encargada del local, a cuenta del pago de una consumición, alterándose el hombre e insultando a la mujer, que saliendo de la barra le exigió que se marchara del bar, no haciendo caso Eugenio , quien golpeó con violencia la copa de vino de la que bebía rompiéndola contra la barra, quedándose en la mano con el pie y el fuste quebrado de la copa con la que cortó en el antebrazo izquierdo a Joaquina cuanto esta le agarraba para que saliera de allí.

SEGUNDO. Como consecuencia de estos hechos Joaquina sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa en región antebraquial izquierda que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de sutura quirúrgica, tardando en curar diez días durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de dos centímetros de longitud en región ante braquial anterior izquierda que comporta un perjuicio estético ligero.

Joaquina fue atendida de sus lesiones en un centro sanitario dependiente del Servicio de Salud de la Junta de Castilla y León (SACYL), ascendiendo el importe facturado de esta asistencia a la suma de 100,41 euros.'


Fundamentos

PRIMERO.-A tenor de las alegaciones que Don Eugenio , el MINISTERIO FISCAL y Doña Joaquina , como apelante y apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidirplenamentecon el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia, con la consiguiente estimación parcial del recurso interpuesto por Don Eugenio , desestimándose los restantes recursos.

SEGUNDO.- Y, así, la Sala, viene a estimar suficientemente acreditado, frente a las pretensiones revocatorias del MINISTERIO FISCAL y Doña Joaquina , y ante todo por la declaración testifical de Don Carlos Jesús , que las lesiones con que resultó Doña Joaquina , no tuvieron su causa en el hecho de haber tomado el apelante Don Eugenio , la iniciativa e intención directa de dirigirse a Doña Joaquina para agredirla con la copa de vino rota, tal y como acertadamente razona y concluye el Juzgador.

Sino que, al contrario, dichas lesiones acontecen como consecuencia de salir Doña Joaquina de la barra del bar y dirigirse hacia donde se encontraba Don Eugenio , que conservaba aún en la mano la copa de vino que había roto, y agarrarle con el fin de hacerle salir del establecimiento, cuando, al oponerse y hacer frente a ello Don Eugenio , tratando de quedarse en el bar, se produce el corte en el antebrazo izquierdo con que resultó Doña Joaquina .

TERCERO.-De tal forma, que en atención a la puntual y particular forma y circunstancias en que acontece tal corte del antebrazo, es por lo que ha de acogerse la pretensión revocatoria subsidiaria a la absolución planteada por el apelante Don Eugenio , de considerar su proceder de oponerse a salir del bar y obstaculizar lo pretendido por Doña Joaquina al agarrarle para conseguirlo, constitutivo de un actuar y reacción imprudente y culposa de carácter y naturaleza leve, pero no de la gravedad constitutiva del delito que finalmente vino a considerar y valorar el Juzgador, al calificar lo sucedido como un delito de imprudencia grave del art. 152.1.1º del Código Penal ( es más podría plantearse que aún partiendo de dicha imprudencia grave, el hecho constituiría una falta de imprudencia del art. 621.1 CP . al poder aplicarse el art. 147.2 CP .).

Por ello que el proceder y reacción del apelante Don Eugenio , respecto al corte sufrido por Doña Eugenio en su antebrazo izquierdo, haya de subsumirse, tal cual pretende subsidiariamente dicho apelante, en la falta de imprudencia leve del art. 621.3º del Código Penal .

Procediendo en virtud de ello imponer a Don Eugenio , teniendo en cuenta tanto los 'espacios de tiempo' no activos del procedimiento (aunque sin estimarse la aplicación de atenuante de dilaciones indebidas, como razona el Juzgador), como las circunstancias en las que acontece la lesión y su leve y reducido resultado de la misma, la pena de diez días de multa con una cuota diaria prudencial de seis euros dados sus ingresos mensuales de unos 640 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C. P ., caso de impago.

CUARTO.-Como también ha de estimarse la pretensión revocatoria de que se deje sin efecto el importe indemnizatorio de los 1.000 correspondientes al daño moral. Pues, además de no concretarse y especificarse su importe por la Acusación Particular, viene a resultar, como argumenta el apelante, que al aplicarse a efectos indemnizatorios los criterios establecidos por el denominado Baremo de la Circulación por las lesiones y secuela sufridas por Doña Joaquina , incluido el factor corrector, ya están incluidos en dichos criterios indemnizatorios el daño moral, no procediendo una doble valoración de tal concepto.

QUINTO.-Por todo ello, procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y Doña Joaquina , y estimandoparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio , contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León, en el Procedimiento Abreviado número 335/12, debemos revocardicha resolución en el sentido de absolvera dicho apelante del delito de lesiones causadas por imprudencia grave, por el que había sido condenado.

Y, en su lugar, condenarlecomo autor de una falta de imprudencia levedel art. 621. 3. del Código Penal , a la pena de diez días de multa, a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, prevista en el art. 53 del C. P , así como reducirse el importe indemnizatorioa satisfacer dicho apelante a Doña Joaquina , a la cantidad de 1.044,19 euros (en lugar de 2.044,19 euros) ; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Notifíquese la misma a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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