Sentencia Penal Nº 277/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 867/2013 de 21 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 277/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100234


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914933800

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034961

ROLLO DE APELACIÓN 867/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALA DE HENARES

JUICIO RÁPIDO 94/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

SENTENCIA Nº 277 /2014

En Madrid, a 21 de abril de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 94/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares (Madrid) por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Conrado , representado por la Procurador Dña. Victoria Pavón Vela y defendido por la Letrada Dña. Raquel Vargas Mateos.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Estefanía , representada por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno y defendida por la Letrada Dña. María Dolores Zamora Jiménez.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares (Madrid) se dictó sentencia nº 341/13 con fecha 30 de septiembre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'UNICO.- EL acusado, Conrado , mayor de edad y sin antecedentes penales, ex marido de Estefanía , el día 3 de septiembre de 2013, se encontraba en el domicilio en el que ambos conviven, sito en la CALLE000 , número NUM000 de Arganda del Rey (Madrid). No ha quedado probado que el acusado agarrara a su ex mujer del brazo y la zarandeara.- Estefanía fue diagnosticada de las siguientes lesiones: hematoma en parte anterior de antebrazo izquierdo, dos hematomas en parte anterior de brazo derecho y hematoma en parte posterior de brazo derecho. Lesiones que han necesitado para su curación de 7 días no impeditivos.- No ha quedado probado que el acusado enviara mensajes a Estefanía con el siguiente contenido: 'Puta', 'Zorra', 'Te voy a matar', 'Infiel', 'Monstruo', 'Falsa', 'Mala mujer', 'Mala madre', 'Ya os tocará', 'Ya os tocará'.

Y cuyo FALLO establece: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO ABSOLVER a Conrado de las infracciones penales por las que se le acusa. Déjese sin efecto la medida cautelar en el orden penal acordada en fase de instrucción, en concreto a través del auto de fecha 12 de septiembre de 2013'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Estefanía sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Estefanía .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Letrado doña Dolores Zamora Jiménez, actuando en nombre y representación de Estefanía , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 94/2013 con fecha 30 de septiembre de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, entendiendo que la declaración de su patrocinada había sido mantenida de forma constante a lo largo de las actuaciones, no apreciándose dudas o contradicciones en la misma sobre sus elementos esenciales, habiendo reconocido también el acusado la conversación de WhatsApp mantenida con su mujer, pese a que en el plenario indicó que ésta le cogió el móvil el día 11 de septiembre, considerando que la declaración de su patrocinada revistió entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Por todo ello solicitaba la anulación de la sentencia y la condena del denunciado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña Victoria Pavón Vela, actuando en nombre y representación de Conrado , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Estefanía , obrante a los folios 8 y siguientes y su declaración en el Juzgado, obrante a los folios 58 a 60; los partes de lesiones expedidos a la denunciante, obrantes a los folios 38 a 40 y 55 y el expedido al denunciado, obrante al folio 79, así como la declaración del mismo en sede judicial, obrante a los folios 85 y 86 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el plenario en condiciones de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que convivían, pese a estar divorciados. Ese día discutieron. No la zarandeó. No envió a su ex esposa en reiteradas ocasiones mensajes llamándola 'puta', 'zorra' o diciéndole que la iba a matar. Sí que le mandada WhatsApp, pero no recuerda si eran amenazantes o insultantes. En el Juzgado los reconoció. Puede que le haya dicho que era una mala madre, una falsa o un monstruo. El teléfono se lo robó ella previamente, el día 11 por la mañana. Vino de trabajar y le robó el teléfono para poder acceder a los WhatsApp. Ésto ya lo ha contado con anterioridad. En cuanto a las lesiones, o bien se autolesionó o se las haría al portar la CPU. Él nunca la ha pegado. Vivió en la casa hasta el día 11 de septiembre.

A su vez, la denunciante manifestó que convivieron hasta el día 11 de septiembre de 2013. La llamó 'zorra'. Ella se sentó en el ordenador para mandar un justificante del médico y él miraba para ver lo que hacía. Ella le dijo que se fuera y él la zarandeó. Llamó a los niños, que llegaron, y él la dejó. Bajó a la calle, se fue con los niños a casa de su hermana y luego se fue al médico. Tenía moratones. También le metió los dedos en la boca en el ascensor. Le tiene mucho miedo a su ex marido y sus hijos también. Están divorciados desde febrero de 2012. Vivían juntos por motivos económicos. Ha tenido dos cánceres y su hijo tiene una enfermedad degenerativa. También la amenazó de muerte. A finales del mes de junio ella quería comenzar una relación y él empezó a llamarla 'zorra', 'puta', 'golfa' e 'infiel'. También les mandó mensajes amenazantes a ella y a él, así como WhatsApp, SMS, y email amenazantes. Le decía: 'Éste es vuestro final'. Desde que ocurrieron los hechos hasta que los denunció siguieron conviviendo. Ella le propuso irse con los niños a otra casa, la de vacaciones y fines de semana, que compraron hace muy poco. También le pedía 30.000 € por su libertad.

A su vez, el agente de la Guardia Civil con carnet profesional numero NUM001 manifestó que el teléfono del acusado lo tenía la denunciante, que se lo mostró.

La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la denunciante de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

El Juez a quo valoraba en la sentencia las contradicciones existentes entre las declaraciones prestadas por la denunciante ante la Guardia Civil y en sede judicial, así como en el plenario, y el hecho de que Estefanía tardara en denunciar los hechos ocho días, manteniendo la convivencia con el acusado en dicho período, pese a contar con una segunda vivienda y pese al miedo que decía tener a su ex marido.

Tampoco parece congruente que si la denunciante, como manifestó en el plenario, había pedido a su ex marido que abandonase la vivienda, se encontraban divorciados desde el año 2012 y le tenía miedo desde hacía meses, comprasen ambos en los últimos tiempos de su convivencia una nueva vivienda para las vacaciones y fines de semana.

Por otra parte, en el plenario manifestó que el acusado le metió los dedos en la boca, hecho éste sobre el cual no había depuesto con anterioridad.

Asimismo, en cuanto los mensajes vía WhatsApp que constan en las actuaciones a los folios 61 a 78, ha de destacarse que el acusado manifestó en el plenario que ella le había robado el teléfono móvil el mismo día 11, habiendo declarado el agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario que la denunciante tenía el teléfono del acusado y que se lo mostró, por lo cual el contenido de dichos mensajes y su procedencia no pueden tenerse por acreditados.

En definitiva, como señalaba el Juez a quo, las declaraciones de la denunciante no han revestido la suficiente persistencia como para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, que negó su autoría en los hechos por los cuales había sido acusado.

Por otra parte, ha de recordarse al respecto la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , así como las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dicadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría la celebración de una nueva vista, en la cual se practicasen nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por otra parte, la sentencia se encuentra debidamente motivada y no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, no existiendo motivos para la declaración de nulidad de la misma solicitada por la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Estefanía contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 96/2013 con fecha 30 de septiembre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.