Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 27/2012 de 28 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 277/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100280
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2012/0010851
Procedimiento Abreviado 27/2012
Delito:Contra la salud pública
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 403/2010
SENTENCIA Nº 277/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ILMAS. SRAS.MAGISTRADAS
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRIAS
Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
=====================================
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 4003/2010, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Agustín , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Juan Luis y Amelia , natural y vecino de Madrid, nacido el día NUM001 de 1978, no consta solvencia, en situación de prisión provisional desde el día 1 de julio de 2010 hasta el día 28 de julio de 2011 y, actualmente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Gloria Patricia Fernández Botín y defendido por el Letrado D. Ricardo Agud Spillard, contra Narciso , con DNI nº NUM002 , mayor de edad, hijo de Juan Luis y Amelia , natural y vecino de Madrid, nacido el día NUM003 de 1974, no consta solvencia, en situación de prisión provisional el día 1 de julio de 2010 que eludió mediante la prestación de fianza decretando su libertad provisional el mismo día 1 de julio de 2010, situación en la que se encuentra actualmente por esta causa, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y defendido por la Letrada Dª. Nieves Sánchez Biezma Díaz, y contra Luis Pablo , con DNI nº NUM004 , mayor de edad, hijo de Emilio y Teresa , natural y vecino de Madrid, nacido el día NUM005 de 1977, no consta solvencia, en situación de prisión provisional el día 1 de julio de 2010 que eludió mediante la prestación de fianza decretando su libertad provisional el mismo día 1 de julio de 2010, situación en la que se encuentra actualmente por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Yolanda García Hernández y defendido por el Letrado D. Iván Montoto Martínez, procedimiento en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª. Amelia Díaz-Ambrona Medrano, ha tenido lugar el juicio el día 22 de mayo de 2014, siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos contra la salud pública, previstos y penados en el artículo 368.1 del Código Penal en redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, por ser más favorable, hechos de los que responden los acusados Agustín y Narciso , de un delito y, el acusado Luis Pablo de otro delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusieran las penas, a cada uno de ellos, de cuatro años y seis de prisión y multa de 6.741,01 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso y destrucción de las sustancias, efectos y dinero intervenidos y al pago de las costas causadas.
SEGUNDO .- La Defensa del acusado Agustín , en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado y alternativamente se apreciara la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y alternativamente la imposición de una pena de dieciocho meses de prisión.
La defensa del acusado Narciso en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado y alternativamente se consideren los hechos constitutivos de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la eximente incompleta de dilaciones indebidas, solicitando una pena de seis meses y un día de prisión.
La Defensa del acusado Luis Pablo , en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado y alternativamente introduce la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la eximente incompleta del artículo 20.2 del Código Penal o subsidiariamente la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del mismo Código .
PRIMERO .- En virtud de dispositivo de vigilancia y control realizado por el Grupo XVIII de la Sección de Estupefacientes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial en torno al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM006 piso NUM007 letra DIRECCION000 de Madrid, en el que vivían los acusados Agustín , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Juan Luis y Amelia , natural y vecino de Madrid, nacido el día NUM001 de 1978, sin antecedentes penales, y Narciso , con DNI nº NUM002 , mayor de edad, hijo de Juan Luis y Amelia , natural y vecino de Madrid, nacido el día NUM003 de 1974, sin antecedentes penales, en el curso de dicho dispositivo, el día 28 de junio de 2010, en torno a las 20:10 horas, el también acusado Luis Pablo , con DNI nº NUM004 , mayor de edad, hijo de Emilio y Teresa , natural y vecino de Madrid, nacido el día NUM005 de 1977, sin antecedentes penales, llegó en el vehículo de su propiedad Audi A-3 matrícula ....-WHR a las inmediaciones del domicilio citado y en la calle se cruzó con Narciso y tras una breve conversación, ambos se separaron, permaneciendo en la calle Luis Pablo hasta que a los pocos instantes Agustín apareció en el portal de su domicilio y entregó a Luis Pablo un paquete que contenía 254 pastillas de Bromo 2,5 dimethoxyphenyl ethylamine (2- CB), pastillas que iban a ser destinadas a su venta a terceros a cambio de precio; posteriormente Luis Pablo se introdujo en su vehículo y fue interceptado por funcionarios policiales a quienes entregó el paquete que guardaba con las 254 pastillas, siéndole intervenidos 1.330 euros que llevaba en un bolsillo y 8.000 euros en un sobre colocado dentro del vehículo que provenían de la actividad laboral que Luis Pablo como empleado desempeñaba en AutoFuenlabrada Ocasión, S.L. con ocasión de la venta de un vehículo por el citado importe de 8.000 euros.
En el curso de la instrucción de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 4242/2010 tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, en funciones de guardia, con fecha 29 de junio de 2010, se dictó auto motivado en el que por las razones expresadas, acordaba la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM006 - NUM007 - DIRECCION000 de Madrid.
El registro domiciliario autorizado judicialmente mediante resolución motivada se verificó a las 23:55 horas del día 29 de junio de 2010 por el Sr. Secretario Judicial que procedió a llamar a la puerta de la vivienda que fue abierta por Narciso , localizando e interviniendo en la vivienda lo siguiente:
En la habitación del acusado Narciso :
dentro de una caja fuerte una bolsa de plástico con marihuana con un peso neto de 98,7 gramos, y una pureza del 15,1%
en el cajón de una mesilla una tableta, de hachís con un peso neto de 194 gramos y una pureza del 17,2%
80 euros en 4 billetes de 20 en el bolsillo de un pantalón y
dentro de un armario una navaja
En la habitación del acusado Agustín :
En la mesa escritorio una navaja abierta y resto de hachís
en una caja dentro una bolsa de plástico con sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso neto de 31,5 y una pureza del 84,1%
dentro de la misma caja otra bolsa de plástico con 84 pastillas de 2-CB
en una cómoda tres envoltorios conteniendo marihuana con un peso neto de 10,2 gramos y una pureza del 16,8% y
Además, se intervienen en la vivienda
dos basculas
un trozo de hachís que estaba en el salón con un peso neto de 4,2 gramos y una pureza del 23,7%
8 bolas de hachís que estaban en el congelador de la nevera, con un peso neto de 74,1 gramos y una pureza del 16,4%
Los acusados Agustín y Luis Pablo , tenían las pastillas intervenidas de la sustancia Bromo 2,5 dimethoxyphenyl ethylamine (2-CB), incluida en la lista de sustancias psicotrópicas sometidas a fiscalización, cuyo valor en el mercado ilícito hubiera sido de 1.745,92 euros, y el acusado Agustín , además, tenía cocaína -que causa grave daño a la salud-, cuyo valor en el mercado ilícito hubiera sido de 3.290,47 euros, con el ánimo y voluntad de favorecer o facilitar su consumo a terceros a cambio de dinero.
SEGUNDO.- No ha resultado probado que el acusado Narciso , participará en las actividades de venta a terceros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que venía desarrollando por su hermano en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM006 - NUM007 - DIRECCION000 de Madrid.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1113/2004 de 9 de octubre , recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.
El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente, en el caso presente puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener la condena del acusado.
Partiendo de las premisas anteriores y a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, este Tribunal estima que la existencia del imputado delito contra la salud pública a Narciso no ha quedado suficientemente acreditado, las mismas no permiten alcanzar a este Tribunal la firme convicción de que este acusado poseyera la droga que fue intervenida en su dormitorio para su transmisión a terceros a cambio de dinero.
En el acto del juicio dicho acusado dijo que en esas fechas era consumidor de hachís y de marihuana y que no se imaginaba que su hermano tuviera la droga que tenía en su habitación, sí que su hermano fumara un porro, pero no pastillas ni cocaína, que el declarante no iba a la fiesta de Ibiza ni a la de Galapagar, extremo que confirmaron tanto los otros dos acusados como los testigos; que iba a coger unos días de vacaciones y un amigo le ofreció una pastilla grande de hachís y pensó que así ya tenía para todo el verano, le costó 300 euros, ese dinero lo sacaba de su trabajo y el chico que le vendió el chocolate le vendió un poco de marihuana, el declarante es más consumidor de hachís que de marihuana, la marihuana la tenía casi olvidada en casa y la tenía guardada en una caja fuerte porque huele muy fuerte.
El consumo alegado por este acusado fue puesto de manifiesto con ocasión de su reconocimiento por el médico forense según resulta al folio 94 de las actuaciones; a la vista de dicho informe médico, en el mismo también se refleja que el acusado en esta ocasión solicitó analítica y sin embargo, por causas que se desconocen ésta no fue realizada a fin de contrastar el consumo invocado; por otro lado, su hermano también acusado confirmó que no compartía habitación con su hermano, cuestión que parece razonable atendiendo a la edad de cada uno de ellos y que su hermano Narciso no iba Ibiza y no sabía nada de las pastillas y que tenía entendido que en la habitación de su hermano encontraron algo pero el declarante no sabía nada; además, en el dormitorio de Narciso no se encontraron basculas o útiles que pudieran utilizarse a los efectos de preparación de la droga para su venta.
Otro elemento que obliga a descartar su conocimiento, colaboración y participación en los hechos denunciados, es la breve conversación que mantuvo con Luis Pablo , sin que haya quedado acreditado que Narciso avisara a su hermano Agustín ; solo uno de los testigos policiales que declaró en el juicio oral ( NUM008 ) precisó la presencia de Narciso si bien exclusivamente señaló que llegó una persona que contactó con Narciso y esa persona espera en un bar y al rato bajó Agustín ; por tanto ese encuentro entre Luis Pablo y Narciso también reconocido por ambos, no es indicativo, a los efectos probatorios discutidos, de que Narciso conociera y participara en el intercambio que a continuación se iba a producir entre Luis Pablo y su hermano Agustín ; por el contrario, en el atestado se aprecia contradicción en orden a determinar la dirección que tomó Narciso una vez que habló con Luis Pablo ; al folio 4 de las actuaciones consta en el atestado iniciador de la causa que del Audi 3 se baja un hombre joven que contacta con Narciso que se encuentra en la puerta de un bar y tras hablar un par de minutos Narciso se dirige a su domicilio, mientras que al folio 24 en atestado ampliatorio se dice que tras una breve conversación entre Luis Pablo y Narciso , éste abandona el lugar caminando por la CALLE000 dirección a la Glorieta de CALLE000 , secuencias contradictorias dado que presumiblemente si Narciso hubiera conocido y estuviera involucrado en la transacción inminente que iban a realizar su hermano y el otro acusado, lógicamente hubiera adoptado otra actitud de vigilancia o apoyo distinta a su marcha del lugar.
Por tanto, en el caso presente con las pruebas practicadas, existe una duda razonable y no es descartable que las sustancias encontradas en el dormitorio de Narciso , estuvieran destinadas exclusivamente a su propio consumo con previsión de acopio para unas semanas, lo que produce la obligada aplicación del principio in dubio pro reo antes expuestos.
SEGUNDO.- Distinto pronunciamiento debe emitirse respecto de los acusados Agustín y Luis Pablo y ello a la vista del material probatorio recogido en el juicio oral.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 368.1 del Código Penal , y dentro del primero en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejercen una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto incluido en las listas de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado.
Por su parte, la sustancia 2CB ó Bromo 2,5 dimethoxyphenyl ethylamine, también conocida en el mercado ilícito con los nombres de 'a- desmetil-DOB', 'Venus', 'BDMPEA', 'MFT', 'Erox', 'Nexus', 'Tucibi' -por la fonética de sus siglas en inglés- o 'Performax', fue sintetizado en 1974 por el Profesor Alexander T. Shulgin, en California, en el curso de investigaciones sobre fármacos psicodélicos y su posible uso terapéutico como inductor previo en las sesiones de psicoanálisis. Tal uso terapéutico resultó muy controvertido y finalmente, fue desestimado por la comunidad científica, siendo en definitiva recomendada por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, en su 44º período de sesiones, la inclusión de dicha sustancia, entre otras, en las listas anexas al Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas de las Naciones Unidas.
Dicha recomendación ha sido hecha efectiva en nuestro derecho interno por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo 469/2002, de 19 de febrero, que en su
artículo primero acuerda la inclusión del 2 CB, así como las sales, ésteres o éteres que de la misma sea posible su formación, en la lista II del Anexo I del
Por todo lo expuesto y teniendo en cuentas las sustancias intervenidas, los hechos, por tanto, han de incluirse en el inciso primero del precepto penal citado, que sanciona los actos de tráfico o de tenencia para el tráfico cuando tenga por objeto sustancias estupefacientes o sustancias psicotrópicas que causan grave daño a la salud.
El elemento objetivo en su vertiente dinámica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico.
La tenencia para el tráfico está expresamente contenida entre las conductas típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , cuando se refiere a drogas tóxicas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Por lo que se refiere al elemento subjetivo se precisa el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo.
En el supuesto de autos y en relación al primero de los requisitos enunciados, que exige la constatación de la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las actuaciones, resulta acreditado por la pericial de los facultativos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Política Social, que elaboraron los análisis y pesaje de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas intervenidas, por los testimonios de los agentes de la autoridad que efectuaron el seguimiento y procedieron a la intervención de las referidas sustancias y, además por las propias manifestaciones de los acusados admitiendo y reconociendo, Luis Pablo que portaba las pastillas 2-CB y el acusado Agustín que tenía en la vivienda las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le fueron intervenidas, aunque ambos alegan que las pastillas las habían adquirido para compartirla con unos amigos en dos fiestas distintas.
Así consta, a los folios 210 y siguientes de las actuaciones informe pericial emitido por los peritos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Política Social, sobre análisis cualitativo y cuantitativo y a los folios 238 y siguientes informe de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Sección de Estupefacientes sobre valor de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas intervenidas, pericial e informe que no han sido impugnados, sin que existan motivos para dudar de la fiabilidad de su análisis cualitativo, ni cuantitativo.
El precio que en el mercado ilícito alcanzan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas intervenidas, es de 5.036,39 euros, una vez excluidas de los análisis y tasaciones antedichos las muestras 1 y 2 -limaduras de hachís- que se corresponden, la primera con el hachís intervenido a Agustín entre sus pertenencias cuando fue detenido en la calle y la segunda, con el hachís de una intervención realizada el día 29 de octubre de 2010 a Jose Luis con ocasión de las labores de seguimiento policiales, hechos que no han sido objeto de inclusión en el relato acusatorio; también se excluyen las muestras 4 y 8 intervenidas en el dormitorio de Narciso por las razones expuestas en el precedente fundamento jurídico; de igual modo deben excluirse la muestra 7 de cannabis sativa encontrada en el dormitorio de Agustín , a la vista de la cantidad intervenida (10,2 gramos) y las muestras 9 y 10 de hachís localizadas en el salón y en el congelador de la vivienda de los hermanos acusados al no haberse practicado prueba que pueda determinar la particular y concreta asignación de estas dos sustancias a uno de los dos hermanos acusados.
Ninguna controversia se ha planteado respecto de la posesión por parte de los acusados de la cocaína y de las pastillas 2 CB intervenidas, circunscribiéndose el objeto de la presente causa a la determinación de si la posesión por los acusados de las sustancias intervenidas era para la transmisión a terceros o destinada al autoconsumo o a un consumo compartido con terceros.
Queda probada y admitida la posesión de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, pero la posesión para ser punible, conforme al art. 368 del C.P . ha de estar destinada al tráfico.
Esta finalidad de tráfico o transmisión a otros ha de quedar probada como la posesión misma, aunque como hecho subjetivo no sea en la mayoría de los casos susceptible de prueba directa y haya de utilizarse la prueba indiciaria. Por ello cuando, como ocurre en este caso en que no se intervino dinero alguno consecuencia de la transacción ni ha resultado probado que Luis Pablo entregara dinero a Agustín por las 254 pastillas recibidas de éste, tal finalidad ha de deducirse del conjunto de indicios que acompañan a la posesión, como pueden ser la cantidad, distribución, lugar, posesión de otros efectos relacionados con el tráfico y, de modo especial, la adicción o no al consumo por parte del poseedor.
El primer indicador sería, pues, el de la magnitud de la sustancia poseída. El legislador español, a diferencia del de otros países de nuestro entorno, no ha fijado límites cuantitativos precisos de punibilidad.
Y en el caso de autos ha quedado plenamente acreditado que los acusados vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas a terceros a cambio de precio, y ello a la vista de la cocaína y de las pastillas 2 CB intervenidas, así como los útiles también intervenidos que se utilizan a los efectos de dosificar adecuadamente las sustancias que posteriormente venden a los consumidores.
En primer lugar, a pesar de la declaración prestada por el acusado Agustín en relación a la cocaína intervenida en el sentido de que era para su consumo, lo cierto es que hay que estar a las dosis que el Tribunal Supremo de forma pacífica y reiterada viene considerando como destinadas al propio consumo.
La jurisprudencia tratándose de cocaína cifra el consumo medio diario en un gramo y medio de dicha sustancia y con una periodicidad de unos cinco días, de lo que resultaría una cantidad de 7,5 gramos de acopio, a partir de la cual se presumiría que la misma está destinada al tráfico.
Así, la STS de 23 octubre 2007 , afirma: 'La STS núm. 281/2003, 1 de octubre , reitera el criterio de esta misma Sala, con arreglo al cual la jurisprudencia ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 (cfr. SSTS 1143/1995, 15 de diciembre y 1778/2000, 21 de noviembre). Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por la Sala Segunda que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (cfr. SSTS 578/2006, 22 de mayo y 390/2003, 18 de marzo y 705/2005, 6 de junio ).
En el caso presente se intervino en el dormitorio de Agustín 31,5 gramos de cocaína con una riqueza media del 84,1% que arroja una cantidad pura de 26,49 gramos que excede ampliamente del acopio medio antes señalado.
En cuanto a las pastillas de 2CB intervenidas a los acusados Luis Pablo y Agustín , 254 y 84 pastillas, respectivamente, los límites cuantitativos de punición y a falta de criterios jurisprudenciales concretos sobre esta determinada sustancia, entendemos que será el número de dosis o presentaciones unitarias, al tratarse precisamente de un producto que se presenta en pastillas o cápsulas, la que habrá de ser tenida en cuenta, con lo que la relación habría que establecerla con el número de estas pastillas o cápsulas que puede racionalmente pensarse que pueda consumir una persona de modo inmediato o en pocos días.
Los propios acusados de forma explícita alegaron que las pastillas la habían comprado para ser consumida en unión de sus amigos.
Respecto al consumo compartido se ha de precisar en primer lugar que el acudir a esta causa de atipicidad ha de ser con carácter excepcional o restrictivo, siendo reiterada la jurisprudencia del T.S., así la STS número 237/2.003, de 17 de febrero , citando otras como las de 31 de marzo de 1998, núm. 581/99 de 21 de abril, 499/2002 de 14 de marzo, 1408/2002 de 26 de julio y 1429/2002 de 24 de julio, que se refieren a los requisitos necesarios para estimar que existe consumo compartido señalándose como tales:
a) Que los consumidores sean adictos.
b) Que el consumo proyectado ha de realizarse en un lugar cerrado sin riesgo de que terceros puedan inmiscuirse o que exista riesgo de difusión o de visión de tal consumo por los efectos perjudiciales que ello conlleva.
c) Que la cantidad de droga sea pequeña, y capaz de ser consumida en el acto, evitando todo riesgo de almacenamiento que exceda del propio consumo compartido.
d) Que el consumo compartido sea pequeño e intranscendente.
e) Que las personas que integran el grupo de consumidores sean, personas ciertas y determinadas, único modo de valorar su número y condiciones...'.
En el caso presente, no se ha acreditado que los acusados Luis Pablo y Agustín fueran consumidores de la sustancia 2-CB.
En el informe médico forense que obra en las actuaciones, Luis Pablo manifestó que era consumidor de hachís, cocaína y pastillas los fines de semana, folio 96, sin embargo practicada analítica de orina por el Sajiad al folio 160, exclusivamente arrojó resultado positivo al cannabis, ocurriendo igual con los informes emitidos por el Cad al folio 388 de fecha 16 de septiembre de 2010, en el que se señala que el mismo solicitó tratamiento el 3 de abril de 1998 por consumo de hachís y que durante el tratamiento manifestó tener también consumos esporádicos de cocaína y alcohol, que consiguió abstinencia al hachís y en el informe del Cad propuesto como prueba para el juicio oral que fue emitido con fecha 29 de abril de 2014, se señala que solicitó tratamiento el 1 de octubre de 2012 por su adicción a cocaína, alcohol y cannabis y que mantiene abstinencia a cocaína y alcohol y algún consumo esporádico de cannabis y la prueba pericial practicada en el acto del juicio vino a corroborar lo anterior.
La perito declaró que el Cad comenzó a tratar a este acusado en el año 1998, en 2007 volvió a iniciarlo por politoxicomanía a cocaína, alcohol y cannabis y alguna pastilla de ésta, pero no llegó a especificar qué tipo de pastilla ni la fecha de esta hipotética adicción; por tanto ante esta falta de precisión y que tanto en los informes del Sajiad como en los emitidos por el Cad no consta ningún antecedente de adicción a pastillas psicotrópicas, en este caso se descarta en este acusado el primero de los elementos periféricos a tener en cuenta para inferir un consumo compartido.
Igual resultado se alcanza con el acusado Agustín ; cuando fue examinado por el médico forense con ocasión de pasar a disposición judicial en calidad de detenido manifestó que era consumidor de cocaína y en la analítica realizado en el cabello recogido al mismo el día 26 de noviembre de 2010, folio 293 con posterior recepción en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses el día 13 de diciembre de 2010 y emisión de informe obrante al folio 335, la conclusión alcanzada fue negativa lo que permitía descartar el consumo repetido de las drogas analizadas -heroína, cocaína y metabolitos, derivados anfetamínicos, ketamina, cannabinoides y metadona- en un período de cuatro -cinco meses anterior al corte del mechón enviado, aunque no permitía descartar el consumo esporádico de dichas drogas en el mismo período de tiempo, es decir, no hay un solo dato que pueda confirmar el consumo o adicción a estas sustancias psicotrópicas.
Por tanto, la adicción de la sustancia 2-CB no ha logrado acreditarse para ninguno de los dos acusados mencionados.
Con respecto a otros elementos que deben tenerse en cuenta para inferirse un posible consumo compartido, relativo a que se realice en un lugar cerrado sin riesgo de terceros; en el caso presente si bien tanto estos dos acusados como los testigos sostuvieron en el juicio oral que se iba a consumir en un domicilio particular de un amigo, no se llegó a identificar a este amigo con un mínimo de certeza y mucho menos se facilitó la dirección del lugar de la fiesta en Ibiza ni en Galapagar.
El acusado Agustín declaró que el 28 de junio quedó con Luis Pablo para entregarle 260 pastillas de anfetamina, le dio todas las pastillas a Luis Pablo pero éste no le dio dinero, se iban a Ibiza y Luis Pablo se iba a ir un par de días antes y quedaron en que Luis Pablo se llevaría las pastillas, se iban a Ibiza el 1 de julio, iban a estar allí una semana más o menos; que a Ibiza iban Rebeca , Sergio , Salvador , Clara quizá también iría y Fausto y que para ir a Ibiza iba a ir en autobús hasta Valencia y allí cogerían el ferry; entre todos le dieron dinero al declarante y se encargó de comprar las pastillas; Luis Pablo , Mateo y Sebastián le dieron 500 euros entre los tres, Rebeca y Sergio que eran pareja le dieron 150 euros, Fausto solo ponía 25 euros y su novia pondría dinero si iba; después de la fiesta de Ibiza había previsto otra fiesta en Galapagar por su cumpleaños; que Sebastián , Mateo y Luis Pablo se iban a Ibiza primero, el día 1, y el declarante el día 3 o 4 al estar pendiente del trabajo de su novia; a la fiesta de Galapagar iban a ir los amigos de siempre y que el declarante tenía las pastillas para esa fiesta, que Luis Pablo no iba a ir a la fiesta de Galapagar que se iba a celebrar en la casa de Torcuato .
En definitiva, Agustín no precisó el nombre del titular ni la dirección de la vivienda donde se iba a celebrar la fiesta en Ibiza a la que irían, según su versión, un total de ocho personas y que para la compra de pastillas había recibido 500 euros de tres personas del grupo, 150 euros de dos, Torcuato había dado 25 euros y su novia si iba pondría dinero, mientras que a la fiesta de Galapagar no llegó a precisar cuántas personas irían ni quiénes eran estas personas aunque sí dijo que sería en la casa de Torcuato sin llegar a ofrecer la dirección.
Por su parte Luis Pablo dijo en el juicio oral que el día 28 había quedado con Agustín y unos días antes habían reunido el dinero porque se iban de vacaciones a Ibiza y el declarante recogió las pastillas ese día porque iban el uno a Ibiza, en realidad quería irse el 31, Agustín iría el día 1 o el 2; pretendían darse una fiesta salvaje, estar cuatro días pedo, cree que Agustín le dio 250 pastillas; que a Ibiza iban los cuatro amigos en coche además iba a ir Agustín , su chica, Torcuato , Rebeca , en total ocho o nueve personas y la fiesta duraría tres o cuatro días, que no iba a ir a la fiesta de Galapagar
Por tanto, tampoco Luis Pablo precisó el nombre del titular ni la dirección de la vivienda donde se iba a celebrar la fiesta en Ibiza a la que irían, según su versión, un total de ocho o nueve personas.
Por su parte la testigo Clara , declaró que era la novia de Agustín y que le encargó pastillas para consumirlas en la fiesta de cumpleaños de Agustín que se iba a producir en casa de Torcuato , irían Rebeca , su marido, Fausto y otro amigo, Salvador , pusieron dinero entre todos, ella pagó 25 euros.
Nuevamente nos encontramos con una testigo que solo dijo que la fiesta de Galapagar sería en casa de Torcuato sin dar dirección, a la que irían un total de seis personas, además de no precisar nada sobre la fiesta de Ibiza; también llama la atención que esta testigo concretase en 25 euros la cantidad que pagó a su novio por las pastillas a consumir en Galapagar y éste sobre este pago nada mencionase.
Rebeca declaró que ella y su marido Sergio para una fiesta encargaron a Agustín pastillas, entre los dos cree que le pagaron 150 euros; esta testigo según su declaración estaría junto con su marido en las dos fiestas, en Ibiza y en Galapagar por el cumpleaños de Agustín ; que a Ibiza se iban en ferry.
Torcuato declaró como testigo en el juicio diciendo que le dio a Agustín 25 euros porque iban a hacer una fiesta en su casa en Galapagar para celebrar el cumpleaños de Agustín , el declarante no iba a Ibiza, a la de Galapagar iban Clara , la novia de Agustín , Agustín , Rebeca , Sergio y Salvador ; con respecto a este testigo cabe señalar que la dirección facilitada para el mismo tanto durante la fase de instrucción en que prestó declaración como testigo como la ofrecida para el juicio oral se ubica en el municipio de Madrid y resaltar que, a pesar de, según la versión ofrecida, aportar su casa para hacer la fiesta de cumpleaños de Agustín , no obstante tuvo que pagar a éste 25 euros por las pastillas a consumir en su propia casa.
Por su parte Mateo declaró que iba a la fiesta de Ibiza, en coche primero y luego en ferry en casa de un amigo de Luis Pablo que no ha querido venir a testificar, que duraría tres o cuatro días, que iban a consumir pastillas en la fiesta y que dio 100 euros a Luis Pablo para las pastillas; declaración que en forma similar prestaron otros dos testigos, Sebastián y Juan Luis .
En definitiva, si bien es cierto que han declarado en el juicio oral la mayoría de las personas que iban a acudir a las fiestas de Ibiza y Galapagar donde se consumirían las pastillas 2CB, aunque no ha comparecido ni la persona que facilitaba la casa en Ibiza del que se desconoce su identidad, ni el testigo Sergio que fue renunciado por la defensa y que es la persona que, al parecer, iría a ambas fiestas de Ibiza y de Galapagar con la testigo Rebeca , ambos entonces pareja o matrimonio, y que todos los comparecientes han ofrecido versiones prácticamente idénticas entre sí y coincidentes sin apenas desencuentros con los acusados, lo cierto es que este Tribunal pondera la verosimilitud de estas declaraciones, dado que no se ha justificado el viaje tan organizado anticipadamente ya que no se han aportado billetes o reserva de viajes en autobús desde Madrid a Valencia y del ferry a Ibiza, máxime teniendo en cuenta las fechas de detención de los acusados los días 28 y 29 de junio de 2010 y las fechas previstas para la partida, días 30 de junio así como los primeros días del mes de julio; no debemos olvidar que durante las fechas del pretendido viaje, finales del mes de junio y primeros del mes de julio, a nadie se le escapa que se trata de un período estival de máxima afluencia de desplazamientos de veraneantes, de manera que, sin duda, frente a la minuciosidad y detallada organización del viaje haciendo acopio de un número importante de pastillas de 2CB con previo pago anticipado, sin embargo no se justifican las posibles reservas de viaje cuando lo razonable era haber dispuesto de las mismas, ya que hubiera sido altamente probable la imposibilidad del viaje por encontrarse los medios de transportes saturados, sin olvidar que no hay constancia de que los testigos que iban a viajar a Ibiza y a acudir a Galapagar fueran adictos, más allá de un consumo que refieren haber tenido.
Por todo ello, atendiendo al número de pastillas 2CB intervenidas, las balanzas encontradas en la vivienda de Agustín , la imprecisión en cuanto a los domicilios donde se celebrarían las fiestas en Ibiza y Galapagar, la falta de corroboración de las personas titulares que facilitarían las casas y teniendo en cuenta las fechas previstas del viaje a Ibiza y la falta de medios probatorios sobre la reserva de los medios de transporte para un viaje tan organizado con anticipación en los términos expuestos, son inferencias que llevan a la convicción de que la conducta punible llevada a cabo por los acusados es la consistente en la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con evidente ánimo de destinarlas a la venta y al consumo de tercero.
TERCERO .- Del delito enjuiciado, resultan responsables, en concepto de autores, los acusados Agustín y Luis Pablo , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
CUARTO .- En relación a la petición de la defensa de Luis Pablo para que se aprecie la eximente incompleta del artículo 20.2 del Código Penal o subsidiariamente la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del mismo Código Penal , hay que señalar que la Jurisprudencia del Alto Tribunal, en sentencia de fecha 29 de abril de 2009 , tiene declarado que '(...) los tribunales han de obrar con gran cautela -en esta materia dados los intereses en juego- de un lado, los de sociedad y las víctimas del delito, y de otro el derecho del acusado a ser juzgado según su grado de culpabilidad.
Desde el punto de vista de su incidencia en la capacidad de culpabilidad del agente, el fenómeno de la drogadicción opera en un marco que va desde la inusual carencia de aquélla (eximente completa), pasando por el hito intermedio de la eximente incompleta, hasta la mera atenuación analógica, e incluso la total irrelevancia, en cuanto 'la simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad'. En esta línea, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que 'la disminución de la imputabilidad y, por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta, se produce bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia..., bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad...'. En el mismo sentido, en la sentencia de 27 de septiembre de 2007 se razona que 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido a señalar -véanse la sentencia del 19/12/2005 y las que cita- que, para apreciar la eximente incompleta de drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación plena o de abstinencia previstos en el art. 20.2, la relevancia en orden a la capacidad de culpabilidad o imputabilidad se subordina a la realidad de los efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado la dependencia; subordinación que también ha de tomarse en cuenta en la apreciación de la atenuante 2ª del art. 21'.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputablidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal, como efectivamente así ha ocurrido en este caso.
La jurisprudencia declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas. ( STS 55/2000, de 18 de enero ).
Por la documental obrante en las actuaciones, que fue objeto de análisis en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, se desprende que las pruebas practicadas no acreditan que Luis Pablo realizase estos hechos por su posible adicción o dependencia a las drogas o sustancias psicotrópicas, dado que si bien ha sido atendido y ha seguido tratamiento entre los años 1998 y 2012, con abstinencia intermitente a alguna de estas sustancias, no se ha probado que dichos consumos estuvieran relacionados con el delito cometido; los informes emitidos y la prueba pericial practicada en el juicio oral, carecen de capacidad demostrativa de una adicción grave -que es lo que exige el art. 21.2 CP - en la fecha de los hechos (28 de junio de 2010), de dichas pruebas, se insiste, lo que resulta no es más que un consumo de drogas, pero no la grave adicción que reclama el art. 21.2 CP , ni mucho menos, la instrumentalidad del delito cometido respecto de tal adicción. La simple condición de consumidor de drogas, incluso de consumidor habitual, es inapta por sí sola para construir una atenuante, además la percepción de ciertos emolumentos por su trabajo permiten descartar la otra exigencia del art. 21.2 CP : que el delito se cometa impulsado por la necesidad de recabar fondos para satisfacer la propia adicción.
Con respecto a la solicitada apreciación de dilaciones indebidas como circunstancia atenuante muy cualificada, del examen de los autos se comprueba que estos hechos datan del mes de junio de 2010, que tras practicar las diligencias de instrucción oportunas, se dictó auto de acomodación a las normas del procedimiento abreviado en fecha 15 de febrero de 2011, auto que fue confirmado por esta Audiencia Provincial en fecha 16 de mayo de 2011, que con fecha 7 de junio de 2011 se dictó auto de apertura del juicio oral y que las actuaciones se remitieron a esta Audiencia Provincial mediante diligencia de 14 de marzo de 2012 siendo recibidas en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial con fecha 11 de abril de 2012 y que no ha sido hasta el 23 de abril de 2014 mediante auto cuando las pruebas propuestas fueron declaradas pertinentes y que en la misma fecha se fijó el señalamiento para el juicio oral; lo cierto es que exclusivamente se aprecia cómo tiempo de espera con influencia a efectos atenuatorios, el comprendido entre el 11 de abril de 2012 y el 23 de abril de 2014.
Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2012 establece: 'En efecto, ha manifestado esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', que los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante invocada son; la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Como se ha dicho repetidamente esta Sala (Cfr SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificado la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, ponderándose en otros casos también el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado. Y así, en STS de 11 de noviembre de 2004 , junto al dato de los más de 8 años de tardanza en la tramitación de una causa contra tres acusados por un delito contra la salud pública se valora que el acusado fue juzgado tres veces, habiendo sido absuelto en las dos primeras sentencias, visicitudes procesales que generaron una inseguridad y un padecimiento procesal que conlleva apreciar la atenuante como muy cualificada. La STS de 4 de febrero de 2010 fundamenta la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos. La STS de 29 de septiembre de 2008 la aprecia al haberse tardado 5 años y medio en señalar Juicio Oral, tras haber finalizado la instrucción y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto'.
También el auto del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 2012 dice: 'La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas puede ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 ( STS 908/2011, de 29 de junio ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple ( STS 1.264/2001, de 24 de noviembre )'.
Ciertamente se ha producido dilaciones en la presente causa, pues desde la recepción de la causa en abril de 2012 hasta la celebración del juicio han transcurrido dos años, y que responden a la carga competencial asumida por esta Audiencia Provincial, pero tampoco puede sostenerse que este retraso sea tan extraordinariamente largo como para que esa dilación pueda ser considerada como muy cualificada, y no debe olvidarse que ya la atenuante simple exige que el retraso sea extraordinario, pues el Art. 21-6º del C. Penal señala: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
En el presente supuesto, por las razones expuestas, solo puede apreciarse la circunstancia de dilaciones indebidas como simple.
QUINTO.- En cuanto a la fijación de las penas debe partirse del hecho de que en el artículo 368 -inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a seis años de prisión y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
Conforme al artículo 66.1.1ª del Código Penal , al concurrir una circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior, por lo que, teniendo en cuenta la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y las circunstancias de los hechos sometidos a enjuiciamiento, se estima ponderado imponer la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y multa de 5.036,39 euros, con responsabilidad de diez días de prisión para el caso de impago.
Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal , conforme al cual serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como los bienes, medios e instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito, así como de las ganancias provenientes del delito, procede el comiso de la droga objeto del delito enjuiciado en la presente causa y los objetos intervenidos.
Ahora bien, con respecto a la cantidad de 8.000 euros intervenidos en el vehículo del acusado Luis Pablo , lo cierto es que por las pruebas practicadas dicho dinero provenía de la actividad laboral que como empleado desempeñaba en AutoFuenlabrada Ocasión, S.L. y con ocasión de la venta de un vehículo por importe de 8.000 euros, importe que debe devolverse al legal representante de dicha entidad.
Por último, por imperativo del art. 56 del Código Penal , conforme al cual, en las penas de prisión inferiores a diez años se impondrá también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debe imponerse a los acusados dicha pena como accesoria a la pena de prisión impuesta.
SEXTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del actual Código Penal , por lo que los acusados deberán abonar, cada uno, una tercera parte de las costas, al existir pronunciamiento absolutorio respecto de otro acusado.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Agustín y a Luis Pablo , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas y de sustancias psicotrópicas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos de: TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 5.036,39EUROS con responsabilidad en caso de impago de DIEZ DÍAS DE PRISIÓN,y al pago, cada uno de los acusados condenados, de una tercera parte de las costas de este juicio.
Se absuelve libremente al acusado Narciso , de los hechos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas.
Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga y sustancias aprehendida al encartado, dando a los efectos intervenidos el destino legal.
Devuélvase al representante legal de AutoFuenlabrada Ocasión, S.L., el importe de 8.000 euros intervenido.
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2º del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

