Sentencia Penal Nº 277/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1810/2014 de 23 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 277/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100265


Encabezamiento

Juzgado: Utrera - 2

Causa: J. F. 300/12

Rollo: 1810 de 2014

S E N T E N C I A Nº 277/14

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 300 de 2012, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 2 de Utrera y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por los denunciados D. Leon y D. Pascual , asistidos por el letrado D. José Manuel Bejarano Puerto.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de febrero de 2013, el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Instrucción número 2 de Utrera dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

El día 28 de agosto de 2012, en la Plaza de la Barriada del Tinte de la ciudad de Utrera, don Leon y don Pascual reclamaron a don Juan Manuel una moto y unas herramientas, y como consecuencia de ello don Leon le dijo a don Juan Manuel que 'o aparecen o te corto el pescuezo' y seguidamente don Pascual le dijo a don Leon 'que le iba a arrancar el corazón'.

Y sobre esta base, la parte dispositiva de la sentencia, es del tenor literal siguiente:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Leon como autor responsable de una falta de amenazas por el artículo 620.2 del Código Penal , a una pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 EUROS, así como a la mitad de las costas generadas en este proceso.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Pascual como autor responsable de una falta de amenazas por el artículo 620.2 del Código Penal , a una pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 EUROS, así como a la mitad de las costas generadas en este proceso.

Tal como establece el art. 53 CP , si los condenados no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedaran sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, los denunciados interpusieron contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que declinó su intervención en la segunda instancia por no haberla tenido en la primera, y al denunciante apelado, que no presentó escrito de impugnación.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 3 de marzo de 2014, quedando el siguiente día 4 el recurso pendiente de sentencia, que se dicta rebasado con exceso el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.


No se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, y en su lugar se establecen definitivamente como tales los siguientes:

El 28 de agosto de 2012, en la Barriada del Tinte de la localidad de Utrera, se produjo una discusión entre D. Leon y D. Pascual , por una parte, y D. Juan Manuel , por otra. A raíz de este incidente el Sr. Juan Manuel denunció a los Sres. Pascual Leon por supuestas amenazas.


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de analizar las alegaciones vertidas por la defensa de los denunciados apelantes en el escrito de interposición de su recurso, será menester que este órgano de apelación se pronuncie previamente sobre la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, conforme al artículo 130.5º del Código Penal . Al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento ( artículo 666-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte denunciada a la que favorece, (que mal podía hacerlo cuando en la fecha en que se interpuso inicialmente el recurso no se había producido, como veremos, la paralización determinante de la prescripción) debe, en su caso, apreciarse de oficio, al ser materia sustantiva y de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo 308/1993, de 10 de febrero , 516/1993, de 10 de marzo , 604/1993, de 12 de marzo , 1070/1993, de 12 de mayo , 1353/1993, de 4 de junio , 1868/1993, de 23 de julio y 1995/1993, de 20 de septiembre , las de 22 de octubre de 1994 y 8 de febrero y 22 de octubre de 1995 o la 1211/1997, de 7 de octubre , así como, más recientemente, las sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre , 2025/2000, de 2 de enero de 2001 ( sic ) y 421/2004, de 30 de marzo ).

Por otra parte, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre , 157/1990, de 18 de octubre , 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre ). Antes bien al contrario, el propio Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 63/2005, de 14 de marzo , ha venido a consagrar en cierto modo la imperatividad ex Constitutionede apreciar la prescripción, de oficio o a instancia de parte, cuando concurren sus presupuestos fácticos; al reafirmar el carácter material y de orden público del instituto de la prescripción, no desde un punto de vista de mera legalidad ordinaria, sino conectando dicha naturaleza a los valores constitucionales a que dicho instituto responde. Dice así el Tribunal Constitucional, en el fundamento sexto de la citada sentencia que

La trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del texto contenido en el artículo 132.2 CP que lo conecte a las finalidades que con esa norma se persiguen, finalidades que [...] no son las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la acción penal por parte de los denunciantes o querellantes [...] sino otras muy distintas, de naturaleza material, directamente derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius puniendi, así como de principios tan básicos del Derecho penal como los de intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos.

Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendipor parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción), dado que la imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona.

Y en el fundamento séptimo de la misma sentencia recalca el Tribunal Constitucional que la esencia de los plazos prescriptivos

no es de carácter procesal sino material, al afectar los mismos a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, venir imbricados en la teoría de los fines de la pena y cumplir, entre otras funciones, la de garantizar la seguridad jurídica del justiciable que no puede ser sometido a un proceso penal más allá de un tiempo razonable.

Esta misma doctrina sobre la imperatividad de alcance constitucional de apreciar la prescripción cuando concurren sus presupuestos legales, aunque en esta ocasión eludiendo consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la institución que pudieran ser tachadas de intromisión en la legalidad ordinaria, fue reafirmada por el Tribunal Constitucional en una nueva y resonante sentencia, la 29/2008, de 20 de febrero . En el fundamento 12-B de esta sentencia se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prescripción como

autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas solo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena; [de donde] se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) y, por ende, sin posibilidad de interpretación in malam partem, que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica [...] una limitación al ejercicio del ius puniendidel Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo dentro del período de tiempo establecido por la ley [citas omitidas].

La misma doctrina expuesta se reitera por el alto Tribunal, con eficacia vinculante para cualesquiera órganos jurisdiccionales, en sus sentencias 147/2009, de 15 de junio , 195/2009, de 28 de septiembre , 206/2009, de 23 de noviembre , 37/2010, de 19 de julio , o 95/2010, de 15 de noviembre .

SEGUNDO.-Establecidas así las bases constitucionales y legales de partida en materia de prescripción, en el caso de autos el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia en el juicio de faltas el 11 de febrero de 2013 , los denunciados interpusieron contra ella recurso de apelación que tuvo entrada en el Juzgado Decano de la localidad el 27 de febrero de 2013 (folio 31), pese a lo cual el recurso no se admitió a trámite hasta el 16 de octubre siguiente (folio 32), siete meses y diecinueve días después, sin que entre ambas fechas mediara ninguna otra actuación procesal.

De este modo, en la tramitación del recurso de apelación por el órgano de primera instancia existió una ausencia absoluta de actividad procesal durante un período de tiempo que excede el plazo prescriptivo de seis meses establecido para las faltas; por lo que a tal presupuesto fáctico le es de aplicación, con meridiana claridad, lo dispuesto en los artículos 130-5 º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada, y ello con independencia de las causas de la paralización, que en este supuesto parecen imputables a un defectuoso funcionamiento de la oficina judicial, pero que, en cualquier caso, no son relevantes a estos efectos (por todas, sentencia de 25 de abril de 1990 , o las ya citadas de 10 de febrero y 20 de septiembre de 1993 ).

TERCERO.-Acaso convenga precisar, por otra parte, que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras esta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal ; o, dicho con mayor, precisión, desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria. Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación.

Cabe citar a este respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero , 22 de marzo , 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 ; expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'. En el mismo sentido la sentencia de 8 de febrero de 1995 afirma rotundamente que 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'. Más recientemente aplican esta doctrina, también a sendos supuestos de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, las sentencia 421/2004, de 30 de marzo , y 1404/2004, de 30 de noviembre ; pudiendo citarse, por último, en el mismo sentido la sentencia 383/2007, de 10 de mayo .

CUARTO.-En conclusión, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso interpuesto, revocar la sentencia condenatoria dictada en la instancia y decretar la libre absolución de los denunciados por los hechos objeto del juicio de faltas, siquiera sea por prescripción de la falta imputada, y con la inherente consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por los denunciados D. Leon y D. Pascual contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013 por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Instrucción número 2 de Utrera, en autos de juicio de faltas número 300 de 2012, y apreciando de oficio la prescripción de la falta imputada, debo revocar y revoco dicha sentencia.

Y, en su lugar, debo absolver y absuelvo libremente a los susodichos denunciados apelantes por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.