Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 570/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 277/2014

Núm. Cendoj: 47186370042014100271

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00277/2014

N.I.G.: 47186 43 2 2011 0221019

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000570 /2014

Delito/falta: ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Contra: Iván , José

Procurador/a: D/Dª CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA, ANA ISABEL BORT MARCOS

Abogado/a: D/Dª CARMEN ALVAREZ MARCOS, MIGUEL FERNANDEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 277/14

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a diecisiete de junio de 2014.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de alzamiento de bienes, seguido contra Iván , defendido por el Letrado Doña Carmen Alvarez Marcos, y representado por el Procurador Don Carlos Antonio Sastre Matilla, y José , defendido por el Letrado Don Miguel Fernández Fernández, y representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Bort Marcos, siendo partes, como apelante, EL MINISTERIO FISCAL, y como apelados los citados acusados, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 5.02.2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que el acusado Iván , como administrador de la empresa Construcciones Santamaría S.L. contrató el alquiler de maquinaria con COFERSA 2000 S.L. generándose una deuda de 950.04 € en concepto de principal que ido origen a un procedimiento monitorio contra la persona física, que tras resultar impagado, derivó en el procedimiento de ejecución 987/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valladolid. El 3 de noviembre de 2010 se notificó el auto despachando ejecución al acusado, concediéndole cinco días para designación de bienes a embargar, destinado ese mismo día el vehículo afecto a la actividad empresarial ....WW como susceptible de embargo, diligencia que no llegó a verificarse, ampliándose la ejecución contra el vehículo ....QQQ mediante auto de 11 de enero de 2011, remitiéndose mandamiento de anotación de embargo al registro de bienes muebles, que resultó negativo al haberse realizado transferencia del vehículo a José el 9 de noviembre de 2010. Este vehículo estaba embargado por la Tesorería General de la Seguridad Social el 4 de junio de 2010 y anotado preventivamente el 7 de junio de 2010'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

'Absolviendo libremente a Iván y José del delito de alzamiento de bienes que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa declaración de oficio de las costas causadas'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no estimándose oportuno la repetición de las pruebas ante esta Sala, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los expuestos en esta resolución.

PRIMERO.-Se alza en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid interesando su revocación y la condena de ambos acusados como autores de un delito de alzamiento de bienes.

A primera vista en el presente supuesto podrían darse por acreditados los presupuestos para poder apreciar la comisión de un delito de alzamiento de bienes en el comportamiento de los acusados al proceder el acusado Iván -quien tenía abierto desde octubre de 2010 un procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales al objeto de abonar a la entidad COFERSA 2000, S.A., la cantidad de 950,04 euros (más otros 285.01 euros de intereses)-, a transferir con fecha 9 de noviembre de 2010 la titularidad administrativa del vehículo marca Mercedes, matrícula ....WW , de su propiedad a favor de su hermano, y también acusado, José , sin causa justificativa o compensación económica alguna.

En este sentido, no se comparten los argumentos exculpatorios esgrimidos en la sentencia de instancia acerca de la citada transferencia obedecía al pago de una deuda que Iván mantenía con su hermano José por la prestación de servicios que realizo para su empresa durante tres o cuatro meses, o sobre la falta de constancia del origen de la deuda reclamada al acusado, Iván .

En cuanto al primer extremo por cuanto: primero, no hay acreditación documental alguna de la relación laboral existente entre los acusados, ni determinación ni liquidación de los créditos que pudieran derivar de la misma; segundo, la hipotética deuda se habría devengado por la empresa de Iván , conforme declaró su hermano, pero no por aquel como persona física, siendo este quien venía obligado al pago que judicialmente se estaba ejecutando; y tercero, José , como tiene admitido, no llegó a coger el vehículo en ningún momento, e, incluso, declaró durante la instrucción que desconocía el motivo por el que su hermano había puesto el coche a su nombre. Si a ello se une que Iván declaró también en fase de instrucción que puso el coche a nombre de su hermano 'porque le interesaba' no puede extraerse otra conclusión que transferencia de vehículo fue puramente formal y no real.

Por lo que atañe al segundo punto por cuanto no puede ponerse en duda que el crédito ejecutado nacía de un título judicial obtenido tras el oportuno procedimiento civil monitorio, en cuyo seno se pudo discutir el origen y sujeto pasivo de la misma, pero sin que en este momento pueda discutirse que el acusado Iván venía personalmente obligado a responder de la cantidad por la que se despacho contra ejecución y así figura como obligado personal en toda la documentación obrante en las actuaciones.

Con estas premisas de partida la transmisión del vehículo perteneciente al acusado a favor de una persona perteneciente a su familia. Unido al hecho de conservar aquel la posesión que detenta sobre el bien. Constituye un acto de los enumerados como supuestos típicos de negocios jurídicos a través de los cuales de ordinario se instrumentan -ya sean verdaderos o ficticios- la ocultación de algún bien de la masa patrimonial de los deudores para extraerlo de su posible ejecución por parte de su acreedor. Y por tanto 'trasmisión' sobre la que planea la sospecha sobre la naturaleza de dicho negocio traslativo de la propiedad.

Por lo tanto, inicialmente nos encontraríamos ante una maniobra con la que el acusado Iván trató de ocultar la titularidad sobre un bien mueble y esta podría estar guiada por la intención de dificultar a los acreedores la ejecución de sus derechos pues el propio deudor, Iván , tiene declarado que no estaba conforme con el importe de la reclamación formulada por COFERSA 2000, S.A., que estimaba excesiva, lo que evidencia su posible reticencia al pago.

SEGUNDO.-Ahora bien, existen otra serie de circunstancias que rodean a la ejecución que van a conducir a la Sala a mantener, coincidiendo con el Juzgado de instancia, el dictado de la sentencia absolutoria, porque no puede afirmarse que la transmisión del citado vehículo haya comportado un impedimento o frustración ni tan si quiera mayor dificultad en la prosecución de vía de apremio de la acreedora contra los bienes del acusado, a saber:

1.- El acusado realizó cambio la titularidad del vehículo marca Mercedes matrícula ....WW pero dicha acto resultó inocuo para los intereses de la parte ejecutante puesto que sobre el vehículo formalmente transferido pesaba una anotación preventiva de embargo de fecha 7 de junio de 2010 a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, que sería quien finalmente ejecutaría el bien y destinaría el precio obtenido al pago de la deuda tributaria. Esto es el bien estaba gravado con una anotación preventiva de embargo anterior lo que hacía que careciera de interés para acreedor. Así figuraba en el documento obrante al folio 18.

2.- Desde que se despachó ejecución se conocían los bienes que eran de titularidad del ejecutado y su estado de cargas. Así de la consulta realizada a través de los registros públicos se detectó que el ejecutado figuraba en la Dirección General de Tráfico como titular de los vehículos marca Fiat, matrícula ....QQQ , y marca Mercedes, matrícula ....WW y en el Catastro como titular del 50% de un suelo sin edificar en la AVENIDA000 NUM000 , MZ NUM001 , parcela NUM002 de Aldeamayor de San Martín, valorado catastralmente en 30.502 euros.

La titularidad del acusado del 50% de la citada parcela constituía un bien suficiente -según se desprende de su valoración catastral- para hacer frente a la deuda de la entidad acreedora. A pesar de la maniobra de los acusados a que se ha hecho referencia más arriba no existe ni ha existido propiamente una ocultación sustancial, tampoco una obstaculización. Siempre aquel ha estado a disposición de la entidad acreedora. De ella ha dependido y depende en la actualidad su realización y satisfacción de su crédito.

Por tanto, si bien los embargos sobre los vehículos resultaron, o resultaban infructuosos, uno por estar limitada su disposición por leasing y otro por estar sujeto a un embargo previo, no es menos cierto que desde que se decretó la orden de ejecución constaba en el patrimonio del acusado un bien inmueble con valor suficiente para atender la reclamación, y la situación de los vehículos, incluso el cambio de titularidad del vehículo Mercedes no perjudico la ejecución cuyo eventual éxito aparecía garantizado. Precisamente la parte ejecutante logró finalmente mediante una mejora de embargo garantizar el cobro de la deuda a través del citado bien inmueble o, al menos, nada se ha demostrado o alegado en contrario.

Tampoco se advierte que el ficticio acto dispositivo sobre el vehículo marca Mercedes supusiera un entorpecimiento o impidiera el procedimiento de apremio dirigido contra el acusado, pues la parte ejecutante conocía los bienes sobre los que hacer la traba, el estado de los bienes en orden a lograr la efectividad de la ejecución, en particular la insuficiencia de los vehículos y la suficiencia del inmueble, y el acusado cuando fue requerido para designar bienes susceptibles de embargo ofreció el vehículo marca Fiat sin mención alguna al marca Mercedes -lo que resultaba lógico por encontrarse ya destinado a garantizar otro embargo-. Por tanto, el ejecutante desde el primer momento pudo dirigir la vía de apremio hacia el bien inmueble.

En definitiva, el activo patrimonial susceptible de embargo ofrecía cuando se decreto la orden de ejecución perspectivas de éxito, sin que el cambio de titularidad realizado por el acusado le situara en un estado de insolvencia y sólo de manera muy formalista puede entenderse que en un caso como el presente se afecta al bien jurídico protegido, pues aunque se realiza un acto de disposición de un bien embargado, el último fin al que mira ese embargo -la seguridad de una determinada deuda del acusado- estaba ya cubierto de antemano, de manera que el acto es inocuo para la propia ejecución civil en la que se acordó.

En todo caso, la parte ejecutante pudo prever el fracaso de la vía de apremio a través del embargo de los vehículos por las limitaciones al dominio y carga que pesaban sobre ellos, respectivamente, y fue una decisión de la ejecutante lo que retraso que aquella se dirigiera, mediante mejora, hacia el bien que permitía la reclamación de la deuda.

Conviene recordar que el delito de alzamiento de bienes no se perfecciona con el hecho de realizar ventas por los deudores a sus familiares o amigos, pues el tipo delictivo citado no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista la deuda; sino que es preciso colocarse en una situación de insolvencia buscada para evitar el cobro de las deudas por los recurrentes, de modo que si se mantuvieren patrimonio para poder satisfacer dichas deudas no estaríamos en la esfera del delito de alzamiento de bienes , es decir de la responsabilidad penal y en este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado que el delito de alzamiento de bienes es incompatible con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda ( SSTS 27/11/2001 , 10/5/2001 y 18/10/2002 ).

Por ello deben mantenerse los argumentos absolutorios para los hechos enjuiciados imputados a los acusados pues en las presentes circunstancias no concurren los requisitos exigidos en el delito examinado.

TERCRO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 16.06.14 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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