Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 215/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100605
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:1148
Núm. Roj: SAP AB 1148/2015
Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas: nº 215/2.015
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº TRES de ALBACETE.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 269/2.015
SENTENCIA Nº 277 / 2.015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. MAGISTRADO Don CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.
En la Ciudad de ALBACETE, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra
Andrea ; siendo partes en esta instancia, como apelante, Andrea , defendida por el Letrado Sr. Don Alberto
Modrego Revilla; y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Instrucción nº TRES de ALBACETE, con fecha 15 de mayo de 2.015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Ha quedado probado que Marco Antonio , interesado en comprar un teléfono móvil 'Iphone 5S' que vio anunciado por el precio de 250 en la página www.milanuncios, llamó al teléfono de contacto que constaba en el anuncio, respondiéndole una mujer, la cual le proporcionó una página de facebook con la que aquél contactó. El varón con el que contactó, que se identificó enviando una copia de su DNI como Esteban , le indicó el numero de cuenta de la entidad Banco Santander, n° NUM000 cuyo titular es Andrea , donde debía ingresar 250 euros con carácter previo al envió. El denunciante ingresó en dicha cuenta los 250 euros el día 4/09/2014 y 127 euros el día 9/09/14.= Desde entonces ni ha recibido el móvil ni le han devuelto el dinero'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDE NO a Andrea como autora penalmente responsable de la comisión de una falta de estafa, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice a Pura la cantidad de 377 euros, y abono de las costas.= Se declara extinguida la responsabilidad penal por prescripción de la falta respecto de la persona identificada como Esteban '.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Andrea , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Habiéndose denegado las diligencias probatorias propuestas por la parte apelante y estimado innecesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Dª Andrea la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, que le condena como autora de una falta de estafa a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y, en sede de responsabilidad civil, a que indemnice a D. Marco Antonio en la cantidad de 377 euros.
Se opuso al recurso el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso que se invoca por la apelante es un error en la valoración de la prueba practicada con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Asegura la Sra. Andrea que ella nunca ha ofertado ni vendido teléfonos móviles sino que se ha limitado a recibir cobros de dinero y a enviarlos donde le indicaban habiendo sido víctima también de la estafa denunciada.
El motivo se desestima. Recordemos que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
TERCERO.- Bajo estas premisas, revisadas las actuaciones, alcanzamos la misma conclusión que la Juez a quo. No es preciso tener una especial formación académica para sospechar como probable -en eso consiste el dolo eventual- que el 'trabajo' aceptado por la Sra. Andrea escondía algún tipo de ilicitud, sospechas que todavía se acrecentarían hasta la práctica certeza si se toma en cuenta que la actividad no se limitaba a recibir cobros sino que debía enviar el dinero que recibiera en su cuenta corriente a un ciudadano de Nigeria completamente desconocido. Así las cosas, resulta imposible considerar que la recurrente actuara con manifiesta buena fe y completa ignorancia de que ello podría constituir una actividad ilícita. Que en la interpretación más favorable para la misma no consideremos la concurrencia de un dolo directo en su actuación, es decir, un completo y cabal conocimiento por la acusada de la estafa en la que estaba cooperando, no significa que también podamos excluir su responsabilidad penal a título de dolo eventual, que se aprecia como antes hemos dicho cuando el agente se representa como posible o probable un ilícito penal al que está prestando su colaboración pese a lo cual continúa con la misma, puesto que es él quien facilitó la cuenta a la que se transfiere vía internet la suma distraída. Debe recordarse que en este delito no sólo es responsable criminalmente el autor directo sino también, entre otros, el cooperador necesario y el acto de desapoderamiento se produjo precisamente en el momento en que, merced a un engaño, se realizó la transferencia del dinero desde la cuenta del perjudicado a la de la acusada. Porque lo que es indubitado a través de la documental remitida por BANCO SANTANDER es que la cuenta corriente en que se produjo el ingreso del dinero era de Dª Andrea quien, además, ni siquiera ha acreditado que la cantidad estafada hubiese sido transferida a tercero pues los documentos aportados por ella no prueban ese extremo, todo lo cual impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente
Fallo
Que debo DESESTIMAR COMO DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en Juicio de Faltas 269/15, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente.La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
