Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 229/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ORLAND ESCAMEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100284
Núm. Ecli: ES:APH:2015:694
Núm. Roj: SAP H 694/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION 1ª
CAUSA NUMERO Rollo nº 229/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 125/12
JUZGADO Penal 1de Huelva
MAGISTRADOS
Don Antonio Germán Pontón Práxedes. Presidente
Doña Carmen Orland Escámez (ponente)
Don Luis García Valdecasas y Gª Valdecasas
SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Huelva, a 30 de junio de 2015
Antecedentes
Primero : Con fecha 2 de julio de 2014 se dictó Sentencia en la presente causa cuya parte dispositiva dice del modo siguiente: " A) ... ABSUELVO al acusado Leon de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de la falta de lesiones de la que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.B) ...ABSUELVO al acusado Roman de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de la falta de lesiones de la que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
C) ...ABSUELVO al acusado Luis María de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de la falta de lesiones de la que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
D) ...ABSUELVO al acusado Baltasar de los hechos por los que ha sido enjuiciado y del delito de lesiones del que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
..." Segundo : Contra dicha Sentencia formuló recurso de Apelación la representación procesal de Luis María y , con oposición del Ministerio Fiscal , se dio curso al mismo según trámite que consta en autos.
Tercero : Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución del recurso repartiéndose posteriormente a la Sección Primera y siendo turnado el procedimiento a la Magistrada Carmen Orland Escámez quien expresa el parecer de la Sala.
H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los correspondientes de la Sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : El recurrente en Apelación solicita que se dicte sentencia en segunda instancia por la que se revoque la dictada en primera y se condene a Baltasar como autor de un delito de lesiones indemnizándole a dicho apelante en la suma de 2.150 euros.
Se basa en la falta de valoración en la sentencia recurrida de la prueba testifical de Dª Sonia que fue testigo presencial de los hechos.
Sin embargo no solicita el apelante ni la celebración de vista -lo cual podría suplirse por decisión de la Sala-, ni la nulidad de la sentencia a fin de que en la misma se explicitara la valoración que corresponde hacer respecto de dicha testigo por el Juzgador, pues aunque la sentencia apelada no motiva nada en relación a la prueba testifical de cargo, el Tribunal de apelación no puede valorar una prueba testifical que no ha examinado, de manera separada además del resto de la prueba practicada.
SEGUNDO : Ciertamente en la motivación de la sentencia recurrida no consta la valoración de la testifical invocada.
Sin embargo dicha omisión no se considera esencial en relación con un pronunciamiento ajustado a Derecho.
Seguiremos para sustentar esta conclusión el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6-5-2015 (Ponente Ana Ferrer García) queseñala que de manera reiterada el Tribunal Supremo ha mantenido que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución sobre las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación pero no incluye el derecho de las partes a ver satisfechas sus pretensiones ( STS 50/2014 de 7 de abril ) así como el Tribunal Constitucionalha declaradoque el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo ) yque la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril ; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre ), consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad ( STC 146/2005 de 6 de junio ).
En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero ; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero ).
Exigencia que es también predicable de las sentencias absolutorias pues como argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre ' la motivación de las Sentencias es exigible ex artículo 120.3 CE 'siempre' , esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio . No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales - y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 de 15 de abril , ; 34/1997 de 25 de febrero ; 157/1997 de 13 de julio ; 200/1997 de 24 de noviembre ; 147/1997 de 4 de agosto y 109/2000 de 5 de mayo ). Por el contrario las Sentencias absolutorias , al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias , lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación , pues ésta, como dice el artículo 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Doctrina reiterada en la STC 115/2006 de 24 de abril . (la negrita es nuestra) LaSala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011 de 23 de febrero ó STS 631/2014 de 29 de septiembre ).
Si bien el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre ).
También ha advertido la Sala II de que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia. Así lo ha mantenido reiteradamente este Tribunal Supremo (STS nº 892/2007 , STS de 4 de marzo de 2004 , 29 de septiembre 2014 ; SSTS 7 , 16 y 28 de abril 2015 .
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que 'Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4) , tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006 ).
Por ello la falta de valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada , siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Como dice textualmente la sentencia de 6-5-2015 citada: ' La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria , por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria , solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
La sentencia recurridaanalizóde modo generallas pruebas practicadas y si bien es cierto que no se detiene a valorar la citada prueba de cargo entendemos que dicha prueba careceríade eficacia para determinar otro sentido en el pronunciamiento a la vista de la fundamentación jurídica expresada.
Fallo
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación y confirmarla sentencia recaída en los presentes autos con imposición al recurrente del pago de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.
