Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2313/2014 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100253
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035545
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2313/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Juicio Rápido 290/2014
Apelante: D./Dña. Valentín
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER
Letrado D./Dña. ROSA MARIA SANZ CARRASCO
Apelado: D./Dña. Regina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. DAVID BLANDIN GARCIA
Letrado D./Dña. CATHERINE PEREZ-RUIBAL DEL AGUILA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 277 /2015
En Madrid, a 9 de Abril de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido nº 290/14, procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles por un presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y delito de AMENAZAS contra Valentín , defendido por la Letrado Dña Rosa María Sanz Carrasco y representado por el Procurador don Miguel Angel Tejedor Bachiller.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación particular Regina , representada por el Procurador D. David Blandín García y defendida por la Letrado Dña Catherine Pérez-Ruibal del Águila.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Móstoles (Madrid) se dictó sentencia con fecha 2 de Octubre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
'PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente, que el Juzgado de Instrucción nº4 de Móstoles, en el procedimiento de Diligencias Previas nº 3798/2014 , dictó auto de fecha 31 de agosto de 2014 , en el que imponía al acusado la medida de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de su pareja, Regina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, mientras durase la tramitación del procedimiento, respecto del cual se ha dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en fecha 15 de septiembre de 2014, en el juicio rápido nº 298/14, sentencia condenado al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, manteniendo vigentes las medidas.
SEGUNDO.- El acusado fue notificado personalmente del auto y fue requerido personalmente para el cumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento y comunicación, con los apercibimientos legales y fue advertido de las consecuencias de su incumplimiento.
TERCERO.- El acusado, a pesar de que conocía la existencia de dicha prohibición de acercarse a menos de 200 metros, de forma consciente y deliberada, el día 24 de septiembre de 2014, sobre las 15:00 horas, se acercó al Colegio donde estudian sus hijos para verles, y, a sabiendas que estaba incumpliendo el contenido de una resolución judicial, se acercó a su pareja , Regina , que iba andando por la Avenida de Portugal en compañía de sus hijos.
CUARTO.- No ha quedado acreditado que el día 24 de septiembre de 2014 el acusado, con la intención de atemorizar y privar de la tranquilidad y sosiego a su pareja, le profiriera alguna expresión con connotación amenazante, seria y creíble, de que le iba a causar algún mal.
QUINTO.- El acusado ha estado en prisión provisional por estos hechos desde el día 26 de septiembre de 2014.'
Y cuyo FALLO establece:
PRIMERO.- 'CONDENO a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR penado en el art. 468.2 Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
ABSUELVO a Valentín del delito de AMENAZAS por el que venía siendo acusado en este procedimiento.
Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales por el delito de quebrantamiento de condena. Se declaran de oficio las costas por el delito de amenazas.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la letrada de Valentín , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Regina y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Letrado doña Rosa María Sanz Carrasco, actuando en nombre y representación de Valentín , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 290/2014 con fecha 2 de octubre de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, entendiendo que en el comportamiento del mismo faltó el requisito del incumplimiento consciente y voluntario de la orden de alejamiento, puesto que su único propósito era acercarse a sus hijos a la salida del colegio, al encontrarse tremendamente preocupado por el corte que su hijo se había hecho en la cabeza, tratando simplemente de sacar una fotografía para aportarla en las instancias oportunas.
Indicaba que su defendido ha declarado que no recuerda lo que pasó porque se encontraba en un estado físico y psíquico lamentable por haber tomado alcohol y drogas, motivado por su preocupación por el estado de salud de su hijo y la impotencia de no poder hacer nada para protegerle, por lo que se acercó a la salida del colegio para ver cómo estaba, habiendo manifestado el único testigo de los hechos, Nicolasa , que lo que hizo su mandante fue sacar el teléfono móvil para hacer una foto de sus hijos y que, cuando la señora que estaba con ellos gritó socorro, se marchó andando despacio, sin que manifestase que la insultara ni amenazara.
Por ello, entendía que su comportamiento estuvo motivado por una situación de estado de necesidad exculpante (sic), que excluye la culpabilidad de su conducta, no debiendo de ser castigado por ésta, máxime cuando obró bajo los efectos del alcohol y las drogas que había ingerido previamente.
Indicaba que su defendido es una persona enferma por alcoholismo, como declaró la denunciante ante la Policía, habiéndose apreciado en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles con fecha 15 de septiembre de 1014 , en la que se acordó la medida de alejamiento cuyo quebrantamiento ha sido objeto del presente procedimiento, que concurría en el mismo la atenuante de dependencia al alcohol de los artículos 21.1 ª y 2ª en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , siendo también adicto al cannabis, efectuándose dicho informe catorce días antes de suceder los hechos objeto del procedimiento.
Asimismo, alegaba infracción de las normas del ordenamiento jurídico por error en la individualización de las penas, por entender desproporcionada e injusta la calificación jurídica de los hechos como un delito de quebrantamiento de medida cautelar, así como irracional y desproporcionada la pena impuesta, de seis meses de prisión, pues se pudo optar por la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad.
Por ello, entendiendo asimismo vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, consideraba que la referida sentencia debía de ser revocada y anulada.
También alegaba infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21, apartado 2º, eximente incompleta de grave adicción a sustancias tóxicas y bebidas alcohólicas, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , ya que así consta acreditado de la declaración de la denunciante y del informe médico al que se refería la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014 , por lo que dicha circunstancia debía de ser tenida en cuenta como atenuante muy cualificada, debiendo de sustituirse la pena de prisión por imperativo legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal , por la pena de multa o por trabajos en beneficio de la comunidad o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El Procurador don David Blandín García, actuando en nombre y representación de Regina , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Regina el día 27 de septiembre de 2014, obrante a los folios 5 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 87 y 88; la declaración en la Comisaría de Policía de Nicolasa , obrante al folio 23; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 59 y 60; el auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles en las diligencias previas número 3798/2014 con fecha 31 de agosto de 2014, por el cual se acordaba el alejamiento del denunciado, Valentín , de la vivienda familiar y lugar de trabajo de la denunciante, Regina , o de cualquier lugar en el que ésta se encontrase a una distancia no menor de 200 m y la prohibición de comunicarse con la misma, tanto de forma personal como por cualquier otro medio o procedimiento, en tanto durase la instrucción de la causa o hasta que alcanzase firmeza la resolución que pusiera fin al procedimiento, salvo que se dejase sin efecto con anterioridad, obrante a los folios 91 a 94; la diligencia de requerimiento obrante al folio 95, efectuada al acusado el mismo día 31 de agosto de 2014, en la cual se le notificó el auto referido y se le requirió a los efectos acordados en el mismo sobre la prohibición de aproximarse a Regina o comunicarse con ella, a lo que manifestó quedar enterado, apercibiéndole de que, en caso de incumplimiento, se podría acordar otra medida más restrictiva de su libertad personal, incluida la prisión provisional, y sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiera incurrir, como quebrantamiento de medida cautelar y/o condena; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles en el juicio rápido número 398/2014 con fecha 15 de septiembre de 2014 , por la que se condenó a Valentín como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de acercarse a Regina , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 m y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de dos años y seis meses, y a indemnizar a Regina en la cantidad de 350 €, así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular. En dicha sentencia se acordaba que hasta la firmeza de la misma permanecerían en vigor las medidas cautelares de carácter penal adoptadas por auto de fecha 31 de agosto de 2014 y, una vez firme, estarían vigentes las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas en la sentencia. Y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que el Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles le había requerido para que no se acercara a Regina por auto de fecha 30 de agosto de 2014 , a menos de 200 m. Le requirieron, diciéndole que podría incurrir en un delito de quebrantamiento e ingresar en prisión. No recuerda si se acercó a Regina porque no la vio el día 24 de septiembre. Por la mañana se fue a varios sitios a ver a sus hijos porque llevaba un mes y medio sin verlos y les adora. Estaba mareado por no obtener una respuesta. También estuvo en la Jiménez Díaz dos días con depresión. Pasó por el recreo del colegio para ver a su hijo y vio a su hija, que se acercó a él, le saludó y le dijo que Ceferino se había cortado el pelo y se había hecho una herida con unas tijeras a las 8 de la mañana. Había tomado una cerveza y le dio un bajón y se quedó hecho polvo porque él ha cuidado de sus hijos los tres últimos años. Intentó sacar una foto de su hijo por si pasaba algo el día de mañana con la madre. Se acercó a la zona de la Avenida de Portugal a las 15 horas, pero no la vio a ella. Sólo vio a su hijo y le hizo una foto de la herida de la cabeza. Estaba a 200 m de la casa de ella. No le dijo nada porque no la vio. No conoce a Nicolasa . No recuerda que dijese nada a su ex pareja. No la vio. Sabe que sólo puede ver a sus hijos los sábados a través del Punto de Encuentro de Móstoles de las 11h a las 14 horas. Fue para ver cómo estaba su hijo porque se podía haber sacado un ojo con las tijeras. El día 24 de septiembre estaba muy cabreado por la situación y muy alterado por la medicación, porque había tomado dos litros de cerveza y toma habitualmente Tranxilium y otros medicamentos. Sigue en tratamiento. Llevaba cuatro años y medio sin beber, pero ha recaído este último año. Está esperando para ingresar en un centro de rehabilitación de drogas, el CAID de Alcorcón. Ese día tomó un par de cervezas. Los niños estarían con la madre de ella, que es de la misma estatura que ella.
Regina manifestó que el día 30 de agosto de 2014 le impusieron al acusado una prohibición de aproximación y luego se ratificó en la sentencia, que no es firme. El día 24 de septiembre de 2014, a las 15 horas, estaba en la Avenida de Portugal con sus dos hijos. Iba a cruzar y le vio salir de una arboleda, llamando a sus hijos. Se acercó y le dijo: 'No te vas a quedar a los niños, te voy a quitar a los niños'. Estaba empeñado en hacer una foto a su hijo. Ella le dijo: 'Vete, tienes una orden de alejamiento' y él le dijo que la iba a pegar dos tiros y que se pasaba la orden de alejamiento por el forro de los cojones. Quiso coger al niño y le dio un empujón a ella, ella cogió al niño y pidió auxilio y socorro. Estaba cerca del colegio y había gente, que se acercó y llamó a la Policía. Tuvo miedo. Él suele merodear por su casa. El día 24 de septiembre estaba alterado y amenazante. No sabe si bebe. Antes supone que sí porque ha estado en Alcohólicos Anónimos hace dos años, pero ahora no sabe. No sabe si toma drogas.
Nicolasa manifestó que no conocía al acusado ni a la denunciante. El día 24 de septiembre, a las 15 horas, iba por la Avenida de Portugal con el teléfono móvil. Vio a los dos a 50 metros. Escuchó a la chica pedir : 'Socorro, Policía' y llamó a la Policía. Él estaba cerca de ellos y ella cogía a los niños, un niño y una niña. Él sacó un teléfono y luego se alejó. Esperaron a la Policía con ella porque estaba nerviosa y se quedaron varias personas con ella. A él no le escuchó decir nada. Ella estaba muy nerviosa, alterada y asustada. Había dos menores con ella, ella soltó todo lo que llevaba en los brazos y les cogió en brazos para protegerlos. Ella le decía a él que se alejara. Él estaba a uno o dos pasos de ella. Ella le decía que tenía una orden de alejamiento y que la estaba incumpliendo. Luego les dijo a ellos que él tenía una orden de alejamiento, pero no que la hubiese amenazado, y también les dijo que no quería que hubiera pasado eso.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En su declaración en sede judicial el acusado incurrió en varias contradicciones e incoherencias, indicando en unas ocasiones que no recordaba si se acercó a Regina el día 24 de septiembre y en otras que no lo hizo, y señalando en un primer momento que ese día tomó una cerveza, después que tomó dos litros de cerveza y finalmente que tomó un par de cervezas, pero manifestó, no obstante, que sabía que en el Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles se había dictado con fecha 30 de agosto de 2014 una orden por la cual se le prohibía acercarse a menos de 200 metros de Regina , admitiendo también que le requirieron, diciéndole que podía incurrir en un delito de quebrantamiento e ingresar en prisión.
Lo cierto es que los términos del auto en el cual se le imponía la prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja, de fecha 31 de agosto de 2014, así como los del requerimiento efectuado al acusado el día siguiente, en que se le apercibió de que debía de respetar dicha prohibición y de que, en caso contrario, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar y/o de condena e incluso ingresar en prisión, no ofrecen dudas. Por ello, no se comprenden las alegaciones del recurso en el sentido de que el acusado no incumplió consciente y voluntariamente la orden de alejamiento.
En el recurso parece hacerse referencia a un estado de necesidad que no es fruto sino de la imaginación del acusado, que en el acto del juicio oral insistió en que se acercó al colegio porque estaba preocupado por la herida de su hijo. No obstante, había declarado previamente que ese día estuvo en diversos lugares porque quería ver a los niños, lo cual carece de sentido, puesto que los mismos se encontraban en el colegio durante la mañana y él lo sabía, pues indicó reiteradamente que él llevaba a sus hijos al colegio desde hacía tres años , por lo cual tenía que conocer el horario escolar de los mismos, y que se acercó al colegio y vio a su hija, que le refirió que esa misma mañana, a las 8 horas, su hijo Ceferino se había cortado el pelo y se había hecho una herida con unas tijeras. Así pues, hasta que vio a su hija, el acusado no tenía conocimiento de que su hijo se hubiese causado una herida, por lo cual mal pudo acudir al colegio preocupado por dicho motivo.
También se indicaba en el recurso que debiera de apreciarse en la conducta del acusado la eximente incompleta de alcoholismo, ya que la denunciante había manifestado que su ex pareja era alcohólico y así constaba en la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014 , aludiendo también a un informe presentado por la defensa del acusado en dicho procedimiento, en el cual se basó dicha sentencia. No obstante, no es cierto que la denunciante manifestara que su ex pareja fuera alcohólico, ya que la misma, por el contrario, manifestó que él había estado en Alcohólicos Anónimos hacía dos años, pero que no sabía si seguía consumiendo alcohol o drogas.
Por otra parte, el referido informe no ha sido aportado en estas actuaciones, no estando la Juez a quo vinculada por la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2014 . Lo cierto es que en el presente procedimiento no existe siquiera un atisbo de que el día de los hechos el acusado se encontrara bajo los efectos de una previa ingesta de alcohol o drogas ni que, como consecuencia de la misma, tuviera sus facultades intelectivas y/o volitivas disminuidas.
Finalmente, como señalaba la Juez a quo en la sentencia, en las conclusiones provisionales de la defensa, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, no se solicitaba la apreciación de circunstancia eximente o atenuante alguna al respecto, debiendo de estar dichas circunstancias tan probadas como los hechos mismos, lo cual no acontece en el supuesto de autos.
También sorprende el hecho de que en el recurso se alegue la desproporcionada calificación jurídica de los hechos, que sólo pueden ser calificados como un delito de quebrantamiento de medida cautelar, así como a la desproporción en la imposición de la pena, de seis meses de prisión , y el hecho de que no se hubiese aplicado la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, puesto que el artículo 468.2 del Código Penal por el cual fue condenado el acusado no prevé dicha pena, castigando el quebrantamiento de condena o medida cautelar con la pena de prisión de seis meses a un año.
De igual modo, tampoco se comprende que en el recurso se solicite al mismo tiempo la anulación y la revocación de la sentencia, no concurriendo, en cualquier caso, ningún motivo para decretar la nulidad de la misma, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni tampoco para su revocación, habida cuenta de que, según declararon tanto Regina como la testigo Nicolasa , que no conocía con anterioridad ni a la denunciante ni al acusado, éste se personó en el colegio de sus hijos, sito en la Avenida de Portugal y, una vez allí, se acercó a la denunciante, pese a ser plenamente conocedor de que no podía acercarse a menos de 200 m de la misma, habiendo precisado la testigo Nicolasa que le vio a uno o dos pasos de Regina .
Por ello, no puede apreciarse la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, ni la existencia de error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 290/2014 con fecha 2 de octubre de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
