Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 278/2014 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 277/2015

Núm. Cendoj: 29067370092015100355

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2656

Núm. Roj: SAP MA 2656/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 25/2.013
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 278/2014
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOCE DE MÁLAGA
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 7.598/2.011
SENTENCIA Nº. 277
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JULIO RUIZ RIC0 RUIZ MORÓN
Magistrados
Dª. CRISTINA JARIOD ALONSO
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de junio del año dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado número 25/2.013 del Juzgado de lo Penal número Nueve de Málaga, seguidos para
el enjuiciamiento de un delito de Defraudación de Agua, contra el actual recurrente, Leandro , mayor de
edad, natural y vecino de Málaga, representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D.
Francisco Chaves Vergara, y defendido por la Letrada, Dª. Lidia Miranda López de Ahumada. Ha sido parte
el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que
expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Novena de la Audiencia Provincial,
que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, el Juzgado de lo Penal número Nueve de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado, Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha habitado en todo momento la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Málaga, y de forma intencionada, procedió a consumir desde el año 2.003 el agua que le era suministrada por la entidad Emasa sin abonar la misma, habiendo procedido a realizar desde dicha fecha numerosos reenganches ilegales para procurarse dicho suministro ante los cortes que del mismo se venían realizando por la empresa suministradora ante esos impagos. La cantidad defraudada ha sido cuantificada a la fecha del juicio por la entidad perjudicada en 717, 83 euros.'; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:' Debo CONDENAR Y CONDENO a Leandro , como autor criminalmente responsable del delito continuado de DEFRAUDACIÓN DE AGUA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA (6 meses), a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que asciende a la cantidad total de MIL OCHENTA EUROS (1.080 euros), que deberá abonar en su totalidad de manera inmediata en un solo pago, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las cuotas de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Y ello, junto al abono de las costas procesales. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al anterior, como responsable civil, a indemnizar a la entidad EMASA, en la que cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (717, 83 euros), junto a los intereses legales correspondientes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el término de diez días para ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Una vez firme la presente, procédase a su ejecución sin más trámite y comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes. Llévese el original al libro de sentencias. Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Leandro , aduciendo como motivos de recurso que si bien se había acreditado la comisión del hecho punible, no había prueba de que hubiera sido su patrocinado el autor de los enganches indebidos, por lo que estimaba que la condena vulneraba la presunción de inocencia que amparaba a su defendido.

Terminó interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento en el que se absolviera a su patrocinado.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días concedido al efecto, se presentó escrito de impugnación a la apelación interpuesta suscrito por el Ministerio Fiscal.

A continuación se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

1º.- Sobre la vulneración de la presunción de inocencia.

Todo el extenso discurso del escrito de recurso parte de la equivocada premisa de que únicamente puede acreditarse la culpabilidad con prueba directa, esto es, trayendo al plenario testigos presenciales que sorprendieran al acusado mientras practicaba los enganches.

Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial - sentencias 174/1985 , 175/1985 y 229/1998 del Tribunal Constitucional y 1.062/1995 y 179/1997 del Tribunal Supremo , entre innumerables otras- que declara conforme al derecho a la presunción de inocencia el que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siempre que se cumplan dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Órgano Jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

La prueba indirecta no es prueba subsidiaria, ni más débil o insegura que la prueba directa, sino que, por el contrario, es una prueba al menos tan garantista como la prueba directa y probablemente más por el plus de motivación que exige.... que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del juez a quo.... '.

La prueba directa, entendiendo por tal la prueba personal, lo es porque alguien vio y percibió lo que ocurrió y lo cuenta al Juez.

La prueba indirecta se vertebra en la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos --datos base--, que a través de ellos permiten al Juez arribar al hecho-consecuencia a través de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se pueden condensar en la fórmula 'sacramental' que emplea el TEDH de '....certeza más allá de toda duda razonable....

Esta prueba indiciaria o circunstancial, en palabras del insigne jurista que fue D. Luis Carlos , es la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado en su comisión mediante un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

En el presente supuesto constituyen hechos indiciarios: el haber admitido el inculpado que residía en la vivienda y que tenía conocimiento de que el suministro de agua había sido cortada por impagos. No debe olvidarse que el sujeto activo del delito es aquella persona que se beneficia conscientemente del fraude, al disfrutar a lo largo de un dilatado periodo de un servicio sin pagar contraprestación alguna por su utilización, independientemente de que sea el propietario, arrendatario o simple ocupante o morador de la vivienda que recibe el suministro de agua por procedimientos ilícitos y cualquiera que fuese el autor material de la colocación del latiguillo mediante el que se conectó a la red general, como con acierto razona el juzgador.

Por otra parte, han testificado en el plenario Dª. Julieta , representante legal de la entidad perjudicada y el operario de Emasa D. Cirilo , quienes refirieron los cortes de suministro de agua en la vivienda habitada por el denunciado y la colocación de latiguillos para obtener suministro de forma fraudulenta El propio acusado, en su declaración ante el Juez de Instrucción, que obra a folio 43 de las diligencias, reconoció que vivía solo con su madre enferma y que había llegado a un acuerdo con Emasa, para pagar los recibos pendientes de forma fraccionada y que seguía pagando los recibos corrientes. No cabe duda que pese a que eso recibos y las facturas giradas pudieran venir consignadas a nombre de su madre, Tomasa , ello no le eximiría de responsabilidad penal pues sería el mismo como ocupante del piso quién realmente conoce todos los avatares que han podido rodear el suministro de agua del que ha gozado la vivienda, como puede leerse en la sentencia de instancia.

Como contrapartida a la argumentación expuesta, los alegatos formulados por la recurrente devienen inatendibles y encontrarían cumplida respuesta en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1.996 , cuando ponía de relieve el insoportable número de supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales, si el acreditamiento de una actuación criminal sólo pudiera asentarse en una prueba directa.

La presunción de inocencia que ampara al acusado ha quedado desvirtuada, puesto que se ha practicado prueba de cargo, con todas las garantías, suficiente para enervarla.

El motivo de recurso analizado, según lo hasta aquí razonado, no puede prosperar, pues los indicios nos llevan necesariamente a la conclusión reflejada en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que se acaba de aceptar, sin que se haya cuestionado la calificación jurídica de los hechos.

2º) .- Sobre las costas.- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Chaves Vergara, en nombre y representación del condenado, Leandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Nueve de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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