Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 991/2014 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100512
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2293
Núm. Roj: SAP GC 2293/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000991/2014
NIG: 3500443220140012772
Resolución:Sentencia 000277/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000127/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Victoriano Agustín Ramiro Márquez Cabrera Sandro Müller
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de noviembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria el Rollo de Apelación nº 991/2014, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 127/2014 del Juzgado
de lo Penal número Tres de Arrecife, seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Victoriano , en
cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Sandro Müller
Suárez y defendido por el Abogado don Agustín R. Márquez Cabrera; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio
de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña María Yolanda López Gómez ; siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en los autos del Juicio Rápido nº 127/2014, en fecha uno de octubre de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Probado y así se declara que Victoriano , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al ser ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 8/03/13 del Juzgado de Instrucción 3 de Puerto del Rosario por un delito de conducción sin permiso a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, en sentencia firme de 13/03/13 del Juzgado de Instrucción 4 de Arrecife , por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 8 meses de multa. Sobre las 1:15 horas del día 20 de septiembre de 2.014, consciente de la existencia de la prohibición para conducir al carecer del correspondiente permiso y consciente del riesgo que su circulación generaba para el resto de usuarios de la vía, conducía el vehículo fiat punto matrícula CT .... CT por la calle Tampico de Arrecife, siendo requerido por agentes de la policía local al comprobar que realizaba un estacionamiento irregular. Requerido por tanto por dichos agentes, comprobaron que Victoriano carecía del permiso de conducción al no haberlo obtenido nunca. '
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 384.párrafo 2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P , a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas e impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Victoriano impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la pena de prisión impuesta, por considerar desproporcionada dicha pena, al contemplar el artículo 384.2 del Código Penal como penas alternativas las de trabajos en beneficio de la comunidad, penas éstas menos perjudiciales y más acordes con el comportamiento del acusado, quien desde un primer momento ha reconocido los hechos y ha colaborado con la Justicia.
SEGUNDO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, en general, y de la individualización de las penas, en particular, la STC, Sala Segunda, nº 98/2005, de 18 de abril , recuerda la doctrina de dicho Tribunal, según la cual (Segundo Fundamento de Derecho): Tal como se afirma en la STC 167/2004, de 4 de octubre , FJ 4 EDJ 2004/147731 , citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre , FJ 6 EDJ 2003/136197 , 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 2 EDJ 1996/4390 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 EDJ 2000/3831 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2 EDJ 1997/2176 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 EDJ 2000/404 ); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 EDJ 1999/25939 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre , FJ 2 EDJ 2000/33369 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 EDJ 2001/2669 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre , FJ 3 EDJ 1996/7607 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6 EDJ 1997/487 ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo , FJ 6 EDJ 1998/2926 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3 EDJ 2003/30553 ).
El apartado segundo del artículo 384 del Código Penal sanciona con las penas del apartado primero del mismo artículo (esto es, prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días), dos modalidades delictivas contra la seguridad vial, de un lado, la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor por parte de quien hubiere sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, y, de otro, la conducción por parte de quien no hubiese obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Los criterios de individualización que llevan a la la juzgadora de instancia a optar por la imposición de pena de prisión, en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad solicitada por la defensa del acusado, están constituidos, por una parte, porque el acusado ha sido condenado en dos ocasiones anteriores como autor del mismo delito y modalidad delictiva (conducción careciendo de permiso de conducción), imponiéndosele en la primera ocasión la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y en la segunda la de multa, y, por otra parte, porque entre ambas condenas medió escaso tiempo, por lo que la Juez considera que ninguna de esas penas han producido un efecto reformador en la conducta del acusado, de forma tal que la imposición de pena de trabajo en beneficio de la comunidad no parece que esté destinada a cumplir un fin rehabilitador.
Pues bien, consideramos que los referidos criterios de individualización de la pena son correctos, pues la imposición en las condenas anteriores de las restantes penas alternativas contempladas por el artículo 384.2 del Código Penal (multa o trabajos en beneficio de la comunidad) no ha producido el efecto de prevención especial que han de cumplir las penas, ya que no ha impedido la comisión de un tercer delito de la misma naturaleza, habiéndose cometido, además, los tres delitos en un período de tiempo de aproximadamente un año y medio. Es más, la finalidad de prevención general, que también han de cumplir las penas, aconseja, dadas las circunstancias concurrentes, no hacer uso de esas otras penas alternativas menos gravosas que la pena de prisión.
Así, respecto de la finalidad de prevención general y el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas, en relación a tipos penales de violencia en el ámbito familiar, en los que también se contemplan penas alternativas a la prisión, la STS nº 666/2015, de 8 de noviembre (Ponente: Cándido Conde Pumpido Touron), recuerda lo siguiente: '
TERCERO .- La función actual del Derecho Penal no se reduce al efecto intimidatorio, sino que influye positivamente en el arraigo social de la norma. La prevención general positiva atribuye a la pena un carácter socio-pedagógico, asegurando las reglas que posibilitan la convivencia social, como instrumento idóneo para defender los valores comunitarios básicos y reforzar el respeto al Ordenamiento jurídico, reafirmando la conciencia jurídica de la comunidad y su disposición al cumplimiento de las normas. Desde esta perspectiva la violencia intrafamiliar contra los menores no constituye, salvo supuestos de insignificancia que no resultan aplicables al caso enjuiciado, un comportamiento que pueda ser ignorado por la norma penal, manteniendo en todo caso el respeto al principio de proporcionalidad .' Por todo lo expuesto, procede el rechazo del único motivo en que se sustenta el recurso, con la consiguiente desestimación de éste.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Sandro Müller Suárez, actuando en nombre y representación de don Victoriano contra la sentencia dictada en fecha uno de octubre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en el Juicio Rápido nº 127/2014 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenado al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legado de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
