Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 277/2015
Nº de recurso: 10546/2014
Núm. Cendoj: 28079120012015100329
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2563
Núm. Roj: STS 2563:2015
Resumen
*Malversación de caudales públicos: se consuma cuando los fondos salen del erario público en beneficio del infractor y quedan a disponibilidad del mismo. No es necesaria para la consumación una 'consolidación' de la situación a nivel administrativo. *Un auxilio posterior a la consumación no puede ser una forma de participación delictiva. *Costas de la acusación particular. La petición genérica de condena en costas por parte de la acusación particular comprende las causadas por ella sin necesidad de una singularización especial en la solicitud. Esas costas pueden excluirse cuando aún existiendo homogeneidad en lo esencial entre acusación y condena la actuación procesal no indispensable de la acusación ha podido introducir algún elemento distorsionador. *Delito de fraude de subvenciones. La cuantía como condición objetiva de punibilidad. No cabe formar un delito continuado a base de sumar fraudes que no llegan a ese importe. Su cómputo a partir de 2010 ha de hacerse en la forma prevista en la norma (subvenciones en un mismo año natural y para una misma actividad). *Cabe concurso medial entre falsedades documentales y fraude de subvenciones del art. 308.1. *Art. 65.3 CP degradación facultativa de la pena para el extraneus cooperador necesario de un delito especial. El fraude de subvenciones es un delito especial. *Imparcialidad del Instructor. No puede alegarse su pérdida como consecuencia de su inevitable y necesaria implicación en la actividad investigadora. Para que otro tipo de parcialidad tenga relevancia deberá acreditarse la incidencia de alguna forma de aquella parcialidad derivada de otras alegadas causas en la decisión del Tribunal. No siempre la eventual falta de imparcialidad objetiva del instructor contamina la sentencia. *Un informe pericial no queda invalidado por contener referencias normativas aunque en esos extremos su opinión carezca de valor como prueba. El juicio jurídico en los aspectos penales, y también en los no penales pero necesarios para aquél, corresponde al Tribunal. *La condición de intérprete no oficial en la traducción de conversaciones telefónicas intervenidas carece tanto de alcance constitucional como de virtualidad para anular la prueba. *La condena por delito de malversación de caudales públicos absorbe la participación en el delito de fraude de subvenciones vinculado con aquella (art. 8 CP). *Predeterminación del fallo. Caracterización de este vicio casacional. *Enjuiciamiento fragmentado en piezas separadas. Criterios a tomar en consideración. Es recomendable en procesos con múltiples objetos para acelerar, agilizar y simplificar el enjuiciamiento. *Formación de piezas separadas (art. 762.6 LECrim): práctica legalmente autorizada con la finalidad de agilizar y simplificar el enjuiciamiento. Su adopción no exige una motivación reforzada que analice todos los matices y vertientes que se ven concernidos. Es recomendable esa posibilidad legal ante causas con un objeto muy plural para que no padezca innecesariamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Referencia a las modificaciones legales proyectadas. *Doble condición sucesiva como defensa y acusación en nombre de una Administración asumida por una Abogacía autonómica. Es admisible siempre y cuando se blinde radicalmente la confidencialidad de la relación abogado/defendido, lo que supone que la persona concreta que asumió tareas de defensa no podrá intervenir ni directa ni indirectamente en la función como acusación. *Momento en que debe activarse el fuero procesal: nivel de los indicios frente al aforado para que el juez de Instrucción eleve exposición para que el Tribunal Superior asuma la investigación. Consecuencias del retraso en la remisión. *Subtipo del art. 432.2 CP: agravación de la malversación por la cuantía y el grado de entorpecimiento del servicio público. El concepto de servicio público a estos efectos no ha de entenderse ligado o encorsetado por categorías administrativas. Cabe la apreciación del subtipo cuando los fondos malversados venían destinados no a un específico servicio público en ese sentido estricto iusadministrativista, sino a proyectos de cooperación a desarrollar en países con necesidades primarias desatendidas. *Prevaricación: No hay delito continuado cuando en una única resolución administrativa se contienen dos o más decisiones arbitrarias o injustas. *Malversación: Continuidad delictiva. Acto de disposición único aunque formalmente bifurcado administrativamente: Dos subvenciones diferentes pero acordadas conjuntamente en favor del mismo beneficiario. No es delito continuado. *Prevaricación y tráfico de influencias: Cabe apreciar concurso de delitos. Malversación y prevaricación: Cabe apreciar concurso de delitos. *Los delitos de falsedad documental no quedan absorbidos por los delitos de malversación, o prevaricación. *La falsificación de documentos en su origen privados pero cuando ya obran incorporados a un expediente oficial es encajable en los arts. 390 y/o 392 CP. *Una falsedad documental con fines de autoencubrimiento habitualmente no queda absorbida por el delito precedente. Estaremos ante un concurso de delitos. *Art. 65.3 y delitos de falsedad de funcionario público. *Juicios paralelos. Incidencia procesal de declaraciones sobre los hechos objeto de enjuiciamiento realizadas por responsables políticos. El punto de partida para calibrar esta cuestión es la presunción de que los Tribunales sabrán sustraerse al influjo de esos comentarios. *Auto de transformación en el procedimiento abreviado. Inclusión de hechos que no guardan una simetría perfecta con aquellos que fueron objeto de interrogatorio al imputado. Necesidad de indefensión en concreto para otorgar a un defecto procesal virtualidad para anular el pronunciamiento de fondo. Si en un juicio hipotético fundado éste no se hubiese visto afectado, la deficiencia carecerá de capacidad anulatoria. *No existe prejudicialidad penal positiva en el proceso penal. En cada proceso o pieza separada ha de resolverse conforme a la prueba desarrollada en ese juicio. *Falsedad cometida por funcionario público. La tipicidad del art. 390 exige no solo la cualidad de funcionario público sino también que la actividad falsaria esté vinculada con el desempeño funcionarial concreto del sujeto activo. En casos de participación del funcionario no cualificado en la falsedad perpetrada por el sí cualificado, podría ser cooperador necesario (sin perjuicio de la facultad atenuatoria prevista para esos casos en el art. 65.3 CP).
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