Sentencia Penal Nº 277/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 9/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100233

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3207

Núm. Roj: SAP B 3207/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 9/16
Juicio por delito leve nº 363/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado
de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio expresado en el
encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este
Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por Dª. Aurelia y Dª Celsa contra la Sentencia dictada
en dichas actuaciones el día once de noviembre de dos mil quince por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Aurelia y Celsa como autoras criminalmente responsables de un delito leve de hurto en grado de tentativa (...) a la pena, para cada una de ellas, de 25 días de multa con una cuota diaria de 5 euros (...) con prohibición expresa a ambas de acceder al Metro de Barcelona durante un mes y al pago de las costas causadas si las hubiere'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.



SEGUNDO.- El motivo de fondo de los recursos presentados por las condenados en la instancia, con redacción paralela, muestra disidencia respecto de la valoración de la prueba efectuada en el Juzgado 'a quo', negando el superior valor que la Sentencia recurrida concede a la testifical de los funcionarios policiales.

El motivo se contrae, por tanto, al llamado juicio fáctico o construcción de los hechos declarados probados y la aludida testifical es la probanza específicamente combatida en el recurso.

El repetido medio de prueba es el que asevera y asegura la identidad de las recurrentes y la conducta desplegada. Procede de aquellos funcionarios, a los que la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento.

Así reiteraba la STS de 5 de abril de 2010 (con referencia a la anterior STS de 31 de marzo de 2009 -y las citadas en ella-) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española .

No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.' Efectuada, en suma, la triple comprobación a que alude última y constante doctrina de casación, esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita) y comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Motivo también del recurso de apelación es la objeción a la pena accesoria impuesta, consistente, conforme reza la propia parte dispositiva de la Sentencia de instancia en 'prohibición expresa a ambas de acceder al Metro de Barcelona'.

Las apelantes mantienen que su imposición vendría en situarse extramuros de la previsión legal pues aducen que no medió violencia.

La cobertura legal de la pena impuesta es paladina. Ante todo no debe perderse de vista que los hechos enjuiciados en el Juzgado de origen son posteriores a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015. Con anterioridad a la misma, el art. 57 CP restringía la posibilidad de establecer las prohibiciones del art. 48 CP a dos concretas faltas contra las personas (las de los entonces arts. 617 y 620). La impronta de la citada reforma legal ha sido, en este particular, relevante, en la medida que amplía notablemente la aplicabilidad a los actuales delitos leves y así reza el nuevo precepto contenido en el art. 57.3 que 'también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves'.

En el párrafo a que se remite se establece el catálogo de infracciones (que comprende los 'delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico'. Esto, es, integra los delitos (aquí leves) contra el patrimonio como es el que ha sido objeto de los presentes autos.



CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Dª. Aurelia y Dª Celsa contra la Sentencia dictada con fecha once de noviembre de dos mil quince en el Juicio por delito leve nº 363/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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