Sentencia Penal Nº 277/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 81/2016 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100209

Núm. Ecli: ES:APB:2016:2708

Núm. Roj: SAP B 2708/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP81/16
Procedimiento Abreviado nº 233/14
Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 277
Ilmo. Sr. Presidente
Don Javier Arzua Arrugaeta
Ilmos Srs Magistrados
D. Mª Jose Magaldi Paternostro
D. Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto,
en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 233/14 , Rollo de Sala nº AP81/16, sobre delito de
receptación procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal
en el ejercicio de la Acción Pública y como parte acusada Pedro Francisco representado por el Procurador Sr
Igualador Peco en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada
a 18 de enero de 2016 por el Sr Juez del expresado Juzgado.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto
de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª Jose Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y l los hechos probados de la sentencia apelada

SEGUNDO.- A fecha 18 de enero de 2016 y por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 233/14 que contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.



TERCERO.- Apelada fue la sentencia por la parte antes reseñada y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta a esta Sección teniendo entrada en la misma a 11 de abril de 2016, señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso , habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada que se sustituyen por los contenidos en esta resolución

SEGUNDO.- Articula la representación procesal del recurrente el recurso de apelación que interpone alrededor de un único motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en el que ha incidido el Juez a quo lo que ha comportado la condena del acusado y, por tanto, la indebida aplicación del Derecho al no existir prueba de cargo suficiente para la incardinación de la conducta del mismo en la figura legal por la que se sostuvo acusación contra el mismo.

Sobre la base de los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicita la revocación de la sentencia apelada y que se dicte nueva sentencia de conformidad con sus pretensiones absolutorias.

El recurso de apelación interpuesto debe hallar acogida en esta alzada pero no por los motivos expuestos en el recurso sino por las razones jurídicas de estricta legalidad que se explicitan a continuación.



TERCERO.- En efecto, la alegación por la vía del recurso de que el juez a quo habría incurrido en un error en la valoración de la prueba sustentada en que el padre, cuyo DNI consta en la venta efectuada de las joyas sustraídas, desconocía la procedencia ilicita de las mismas cuya titularidad pertenecía a la madre de su hijo y a la madre de ésta, es meramente testimonial y voluntarista por carecer absolutamente de credibilidad.

Ahora bien el Juez a quo no considera probado - y así lo declara- que el acusado al vender las joyas sustraídas por el menor a su madre y abuela actuara con ánimo de lucro propio, es decir obtuviera una compensación económica por ayudar a su hijo a deshacerse de los efectos del ilícito cometido (pues de un ilicito se trataba a pesar de que era menor y le alcanzaba la excusa absolutoria del hurto entre parientes) sino que entregó el dinero obtenido al menor y sin embargo el Ministerio Fiscal acusaba al hoy recurrente de un delito de receptación previsto y penado en el articulo 298.1 y 3 del CP , esto es, de un delito inserto en el Titulo XIII del texto punitivo y, por tanto, un delito de enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno caracterizado por ayudar por lucro propio al autor de un delito contra el patrimonio a aprovecharse de los efectos del mismo o a ocultarlos por lo que el relato fáctico construido a partir de la prueba por el Juez no era subsumible en dicho tipo penal y así lo hace constar en la sentencia objeto de apelación.

Ante ello y sin haber hecho uso de la 'tesis ', recogida por lo que al Procedimiento Abreviado en el articulo 789.3 de la Lecrim el Juez a quo condena a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de encubrimiento real previsto y penado en el articulo 451.1º del CP ( auxiliar a los autores para que se beneficen del precio del delito sin animo de lucro propio) en relación con el articulo 454 del CP , es decir, por un delito inserto en el Titulo XX del libro II del texto legal y, por tanto, un delito contra la Administración de Justicia, lo que a todas luces no podía hacer pues hacerlo implica una flagrante infracción del principio acusatorio.

Asi es, el citado articulo 789.3 de la ley procesal penal determina que ' la sentencia no podrá imponer pena mas grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando este conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que.... como deciamos habiendo el juez hecho uso de la tesis alguna de las acusaciones haya acogido el planteamiento efectuado por el juez en el trámite previsto en el articulo 788.3 de la Lecrim ', lo que no tuvo lugar en el caso que nos ocupa. En consecuencia, siendo así, que la pena típica prevista para el delito de encubrimiento real ( articulo 451.1º CP ) es de mayor gravedad ( de seis meses a tres años de prisión) que la prevista para la receptación ( articulo 298, 1 y 3 CP ) por la que acusaba el Ministerio Fiscal ( de seis meses a dos años), que no existe entre ambos tipos penales homogeneidad juridica puesto mientras que el bien jurídico protegido en la receptación es el patrimonio, bien juridico individual, en el encubrimiento real lo es un bien jurídico colectivo, esto es, la Administración de Justicia y que no existe tampoco homogeneidad fáctica habida cuenta que la exigencia de animo de lucro propio en la infracción por la que se sostuvo acusación y la exigencia expresa de que este lucro propio esté ausente en el encubrimiento real supone una mutación sustancial del hecho enjuiciado , es incontestable que la condena dictada por la comisión de un delito de encubrimiento real vulnera frontalmente el principio acusatorio, llamando la atención a la Sala que una vez practicada la prueba la Acusación Pública que en sus conclusiones provisionales partía de la existencia de un lucro propio no modificara las mismas en sede de definitivas o que de entender que sí lo había no haya recurrido la sentencia, que el Juez no haya hecho uso del articulo 788 de la Lecrim una vez practicada la prueba y, desde luego, que la Defensa del acusado no haya invocado en el recurso la mas que evidente infracción del principio acusatorio que por estricta legalidad solo podía conducir a la absolución en esta segunda instancia.



CUARTO.- Por lo expuesto procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada en el sentido antes expuesto y explicitado en el fallo y de conformidad con lo dispuesto en los articulos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Lecri, la declaracion de oficio de las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la sentencia dictada a 18 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en la causa Procedimiento .Abreviado nº 233/14 debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de encubrimiento por el que se pronunció condena en su contra por infracción del principio acusatorio, declarando de oficio de las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra.

Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.-
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