Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 181/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 277/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 181/2015
Juicio de Faltas núm. 533/2014
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 8 de abril de 2016.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. Julio Hernández Pascual, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 181/2015, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 533/2014 ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Granollers, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado Silvio , contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015, por la Ilma. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento y en la fecha expresada, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Silvio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Alonso en la suma de 270 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los daños materiales sufridos, con expresa condena en costas, si las hubiera'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Silvio , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó dichos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Destacar en primer lugar que la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2015, ha derogado el artículo 617.1 del Código Penal , pasando a sancionarse la conducta que este contemplaba, en el artículo 147.2 del Código Penal , que la tipifica como delito leve y castiga con la pena de multa de uno a tres meses, por lo que esta nueva regulación, suponiendo una agravación tanto en la naturaleza del hecho, que pasa de falta a delito, como de la pena, no puede ser aplicada a la denunciada en las presentes actuaciones por ser menos favorable para el reo que la anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la citada Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo .
SEGUNDO.- En cuanto a la nueva regulación, el artículo 147.4 del Código Penal establece que 'Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', debiendo plantearnos que incidencia tiene este sometimiento al régimen de denuncia previa en virtud de lo establecido por el propio legislador en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada LO 10/1995 , que en cuanto a los Juicios de Falta en tramitación establece en su apartado segundo que:
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Aun cuando resulta ciertamente extraño y desconcertante que el legislador haya querido despenalizar las anteriores faltas de lesiones, cuando en la misma Ley Orgánica agrava su naturaleza pasando a ser delitos leves, lo cierto es que atendiendo al contenido de la reseñada Disposición Transitoria no puede concluirse otra cosa que dicha destipificación, pues la nueva regulación del artículo 147.2 del Código Penal es, como reseñábamos, una de las sometidas por dicha L.O. 1/2015 al régimen de denuncia previa, supuesto para el que la citada Disposición Transcrita establece de forma expresa que continuará la tramitación del juicio de faltas pero que, en caso de celebrarse juicio oral, el contenido del Fallo se limitará al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, excluyendo por tanto que pueda condenarse en dicho fallo al denunciado o denunciada.
Esta interpretación ha sido acogida por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia núm. 13/2016, de 25 de enero , en la que señala que, con cita de la anterior Sentencia del mismo Tribunal Supremo núm. 108/2015, de 11 de noviembre , señala lo siguiente:
'Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil'.
Por todo ello, atendiendo a la redacción actual del artículo 147.2 del Código Penal y al contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 10/1995 , no es posible en esta instancia establecer un pronunciamiento de condena de la conducta objeto de enjuiciamiento, por lo que, en cuanto al ilícito penal imputado a Silvio , la resolución no puede ser otra que declarar la absolución del mismo, revocando por dicho motivo la sentencia combatida, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá en cuanto a la responsabilidad civil.
TERCERA.- A pesar de la reseñada destipificación de los hechos anteriormente considerados como faltas de lesiones dolosas del artículo 617 del Código Penales , el contenido de la citada Disposición Transitoria Cuarta de la LO 10/1995 obliga a continuar el procedimiento hasta su normal terminación, comprendiendo dentro de dicha terminación la resolución del posible recurso de apelación planteado, si bien limitándose el pronunciamiento a las materias de responsabilidad civil y costas.
La condena al abono de responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo debe partir de la previa existencia del mismo, lo cual obliga a esta Sala a valorar la resolución combatida en cuanto a la existencia de dicho ilícito penal, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En sentido, la apelante se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, admitiendo haber golpeado al denunciante tal y como se recoge en la sentencia, pero estimando que concurría legítima defensa en su actuar.
El recurso no puede prosperar.
Señala el Tribunal Supremo, por todas sus Sentencias de 18 de Diciembre de 2006 o 9 de julio de 2010 , que para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.
El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza.
Es requisito fundamental de la legítima defensa la llamada 'situación de defensa', que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que el propio Tribunal Supremo viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 646/2007, de 27 de Junio ). Por ello esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1248/2.006, de 5 de Diciembre ).
La citada Sentencia núm. 646/2007, de 27 de junio , destaca que 'es requisito fundamental de la legítima defensa, en sus dos versiones de completa e incompleta, la llamada 'situación de defensa' que surge, precisamente, de una agresión ilegítima.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'.
En el presente caso, del inmodificado relato de hechos probados de la resolución combatida, no se desprende la existencia de aquella 'situación de defensa' que surge, precisamente, de una agresión ilegítima, pues no se describe la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ni aún a modo de actitud amenazadora, pues solo se describe un 'intercambio dialéctico', que en modo alguno comporta la existencia de aquella agresión ilegítima en los términos requeridos por nuestra jurisprudencia, motivo por el cual, no observándose una indebida aplicación de la norma alegada y habiéndose calculado la indemnización establecida en sentencia de acuerdo con los días de sanidad fijados por el médico forense (folios 71 y 72) y por una cuantía inferior a la prevista en el baremo para accidentes de tráfico, de aplicación en los procedimiento penales según reiteradísima doctrina y jurisprudencia, debe desestimarse el recurso interpuesto, con confirmación de la resolución apelada en cuanto a la indemnización establecida en la misma tanto por las lesiones, como por los daños sufridos por el denunciante en sus gafas, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Silvio contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers , en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, en el sentido de ABSOLVER al expresado recurrente Silvio , de la falta por la que venía siendo condenado, MANTENIENDO EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL, en el cual se condenaba al mismo a abonar a Silvio la suma de 270 euros por las lesiones sufridas y a indemnizarle en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los daños materiales sufridos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

