Sentencia Penal Nº 277/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 655/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100269

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:794


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 655 del año 2.016.

Juicio Oral Núm. 134 del año 2.015.

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 277

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 655 del año 2.016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 134 del año 2.015, instruidos por delitos de injurias y calumnias con el número de Procedimiento Abreviado 118 del año 2014 por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, comoAPELANTE, Benigno , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Bilbao el día NUM001 .1975, hijo de Gregorio y Marí Luz , y con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 ( DIRECCION001 ), representado por el Procurador Don Pablo Ricart Andreu y asistido por el Abogado Don José Vicente La Paz García, y Florencia , con D.N.I. nº NUM005 , nacida en Cádiz el día NUM006 .1983, hija de Saturnino y Tamara , y con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 ( DIRECCION001 ), representada por la Procuradora Doña Mª. Concepción Campayo Martínez y defendida por el Abogado Don Alejandro Juan Cardiel Uceda, y comoAPELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Ana I. Bas Sorio, yPonenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso penal de referencia, con fecha 15 de abril de 2016 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que debo CONDENAR y CONDENO a Benigno y Florencia como autores responsables de un delito de injurias y un delito de calumnias, concurriendo en ambos acusados la atenuante de dilaciones indebidas y en el acusado la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

Benigno , por el delito de injurias, una pena de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por el delito de calumnias, la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;

Florencia , por el delito de injurias, una pena de 4 meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por el delito de calumnias, la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Debiendo abonar los acusados las costas procesales causadas por mitad.

Respecto del condenado Benigno , póngase la presente resolución, una vez firme, en conocimiento del Juzgado de lo penal nº 3 de Castellón ( Ejecutorias 122/12 y nº 352/13), Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón (Ejecutoria 139/12) y Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón (Ejecutoria nº 402/12) a los efectos de una posible revocación de los beneficios de la suspensión concedidos'.

SEGUNDO.-La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos:' Benigno , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otros, en fecha 5.11.13 en virtud de sentencia dictada por un delito de calumnias e injurias (Ejecutoria 662/13) y la acusada Florencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, son padres de los menores María Dolores (nacida el día NUM007 .10) y Marco Antonio (nacido el NUM008 .11). La acusada tiene otra hija de una relación anterior llamada Inmaculada (nacida el día NUM009 .09).

En fecha 11.6.12 mediante resoluciones de la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social, los menores Inmaculada y María Dolores y Marco Antonio son declarados en situación legal de desamparo, acordándose el acogimiento residencia en el Centro de Menores DIRECCION000 de DIRECCION001 , dependiente de la Diputación Provincial de Castellón.

En fecha 22.8.12 la referida Dirección Territorial comunicó a los padres de los menores la aplicación de la medida de acogimiento preadoptivo. Frente a ello los acusados presentaron diferentes alegaciones que fueron desestimadas por resolución de fecha 7.9.12 de la Dirección Territorial mencionada, relativas a la solicitud de visitas a los menores por parte de los acusados y al acogimiento familiar y régimen de visitas solicitado por los abuelos paternos.

En fecha 25.4.13 el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana acordó declarar a los tres menores en situación jurídica de adoptabilidad, así como el acogimiento familiar con carácter provisionalo y finalidad preadoptiva.

El 27.6.13 el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat acordó el acogimiento familiar con carácter provisional y finalidad preadoptiva y elevar la propuesta de adopción de la menor Inmaculada con la familia seleccionada por dicho órgano colegiado.

La acusada tiene también otros hijos, que son hermanos de padre y madre de la menor Inmaculada , Otilia y Martin , que en su momento fueron declarados en situación legal de desamparo por la Junta de Andalucía.

En fecha 5.3.13, dentro de los procedimientos de oposición a las medidas de protección de los menores nº 827/12 y 1.353/12, el Juzgado de Instancia nº 7 de Castellón dictó sentencia desestimatoria de tales demandas, declarando ajustadas a derecho las resoluciones administrativas por las que se declaraba a los menores en situación legal de desamparo, resolución ésta que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia de fecha 31.7.13 .

Desde el momento en que se produjo la intervención de la Administración para proteger a los menores, los acusados puestos de común acuerdo, con la finalidad de atemorizar a los funcionarios intervinientes en dichos expedientes y menoscabar su honor, mandaron una serie de cartas, entre otras, las fechadas en los días 23.3.12 y 3.8.13 en las que en relación a la Directora del Centro Socio Educativo DIRECCION000 , Dª Cecilia , con la directora del Centro de Acogida, Dª Olga , con la pediatra del centro Dª Begoña , con la psicóloga Dª Mariola , y con el Jefe de Servicio de Acción Social de la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social, D. Cecilio , les amenazaban diciéndoles que lo iban a pagar caro, que estaban medicando a sus hijos para que no se acordaran de nada, que eran unos impresentables, unos sinvergüenzas, que les pagaban 3.000 euros por cada niño, que eran unas personas rastreras, miserables, ladronas de niños, que pegaban y maltrataban a los niños.

Y también, con referencia a los anteriores y otros funcionarios y trabajadores sociales, reiteraron frases del mismo tenor, diciendo que habían falsificado documentos, que cometían delitos de cohecho y prevaricación, entre otras imputaciones.

El acusado Benigno ha sido ejecutoriamente condenado por diferentes delitos a penas de prisión que fueron suspendidas en su día, siendo las ejecutorias siguientes: del Juzgado de lo penal nº 3 de Castellón ( Ejecutorias 122/12 y nº 352/13), Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón (Ejecutoria 139/12) y Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón (Ejecutoria nº 402/12).

La presente causa tuvo entrada en este Juzgado el día 2.5.12. La fecha del señalamiento de la vista oral para una posible conformidad fue el día 19.12.13 y el juicio oral, tras una suspensión, fue celebrado el día 10.2.16'.

TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, las representaciones procesales de Benigno y de Florencia interpusieron recursos de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fueron admitidos en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución .

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 19 de septiembre de 2016 en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

Recurso de apelación de la acusada Florencia .

PRIMERO.-El primer motivo del recurso acusa vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad e inaplicabilidad del principio penal 'in dubio pro reo'. En su desarrollo se alega que la recurrente, tal como manifestó en el juicio, no se puso jamás en común acuerdo con su esposo Ricardo para redactar carta o escrito alguno, ni dio su consentimiento ni firmó carta o escrito alguno, ya que no sabe leer ni escribir, negó que la letra de los escritos fuera suya y no se ha practicado prueba pericial caligráfica sobre la firma obrante en los escritos.

En la resolución de otros recursos de apelación en que la base de la impugnación de la parte interesada era combatir la valoración judicial de la prueba, como así sucede en el presente caso, este Tribunal ha venido diciendo que es tan legítimo como comprensible que en uso de su derecho, pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión, la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio de esta Sala. Por más que el recurso de apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de alzada, sin limitación de ninguna clase, pueda revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las quien presidió el juicio, ya que al Tribunal de alzada sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el acta del juicio oral, fría y en ocasiones extremadamente concisa.

En el caso objeto de estudio, no encuentra la Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgadora quo, en cuanto de las pruebas practicadas en el acto del juicio no puede llegarse a un relato fáctico diferente al expuesto en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Sostiene el recurrente que no resulta demostrada que asumiera cualquier suerte de participación en los hechos ni tampoco que prestara su consentimiento para redactar las cartas de contenido injurioso o calumniador. Sin embargo, obran en la causa las diferentes cartas, escritos e instancias remitidas a la Administración (F. 37 y ss, 44 y ss y 144 y ss) en donde figura la firma de la acusada mostrando su voluntad y consentimiento al contenido de dichos escritos, firma idéntica en todas ellas que es igualmente semejante a la plasmada por la acusada el día de su declaración sumarial (F. 153) y el día del juicio oral; además, en su declaración en el juicio oral aunque negó haber redactado la letra de las cartas por no saber escribir ni leer, reconoció que 'la firma sí podía haber sido puesta por ella'; y finalmente, por si hubiera alguna duda sobre la autoría de dicha firma por la acusada, el coacusado Benigno manifestó explícitamente, tanto en su declaración sumarial (F. 151) como en el día del juicio, que era el que redactaba las cartas y escritos, que se las leía a Florencia y ésta, con conocimiento de su contenido, las firmaba en señal de consentimiento.

En definitiva, no aprecia la Sala que la Juzgadora de instancia incurriera en ningún error al valorar las pruebas practicadas en su inmediación y que le llevaron a concluir la participación de la acusada y su común acuerdo con su esposo Benigno en la redacción y remisión de las cartas y escritos a la Administración.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

SEGUNDO.-El segundo motivo denuncia la prescripción de los hechos y vulneración del principio acusatorio. Alega la recurrente en su defensa que los escritos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal estaban prescritos, por lo que no deben de considerarse ya como soporte de las injurias y calumnias, sin que puedan tenerse en cuenta otros que no están prescritos.

El escrito de acusación del Ministerio Fiscal refiere literalmente en su redacción de hechos que los acusados 'mandaron una serie de cartas (de contenido injurioso y calumniador), entre otras, el 23.03.12 y 3.8.13', siendo éstas las fechas de comisión del delito ('díes a quo'). Con fecha 17.10.13 se presentó la denuncia origen de las actuaciones ('díes ad quem'), que suspendió el plazo de prescripción y que fue definitivo al incoarse la causa en los seis meses siguientes. De esta forma, quedarían prescritos los hechos derivados de las cartas y escritos remitidos con anterioridad al 17.10.12 al ser el plazo de prescripción de las injurias y calumnias de un año ( art. 131.1 último párrafo CP ), y por ello quedaría excluída la carta del día 23.03.2012, pero no la carta de fecha 3.08.2013 y las 'entre otras' cartas remitidas a las que alude el Ministerio Fiscal ejemplificativamente (cartas de 13.03.13, 2.04.13, 2.09.13, 26.09.13 y 14.10.13), por lo que no puede hablarse ni de prescripción del delito ni de vulneración del principio acusatorio.

El motivo, por lo tanto, debe ser también desestimado.

TERCERO.-El tercer motivo acusa infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 209 y 206 CP . Basa el motivo la recurrente en la ausencia del 'ánimus injuriando' por no haber intención de producir lesión alguna en el honor y la dignidad de nadie, al venir inspiradas las palabras de las cartas y escritos por propósitos lícitos distintos del específico de injuriar y calumniar, tratándose de expresiones que eran para defenderse y protestar ante la actuación de la administración pública y manifestar el profundo dolor y desgarro que le había producido que le quitaran a sus hijos.

El carácter molesto o hiriente de una opinión o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( STC Núm. 216/2006, de 3 Jun .), pues cuando se profieren insultos, se dirigen imputaciones delictivas ficticias o se escriben vejaciones directas aparece con claridad el ánimo de injuriar o intención de lesionar la dignidad personal del destinatario. Y esto es, precisamente, lo sucedido en el presente caso, pues son intrínsecamente injuriosas y calumniosas, y a la vez demostrativas de la intención de lesionar la dignidad personal y profesional de los funcionarios y autoridades destinatarios, las expresiones 'que eran unos impresentables, unos sinvergüenzas, que les pagaban 3.000 euros por cada niño, que eran unas personas rastreras, miserables, ladronas de niños, que pegaban y maltrataban a los niños', llegando incluso a amenazarlos diciéndoles que lo iban a pagar caro, o imputándoles directamente la comisión de hechos delictivos espetándoles 'que habían falsificado documentos, que cometían delitos de cohecho y prevaricación, entre otras imputaciones'.

Todas estas expresiones son directamente injuriosas y, las últimas, calumniosas, innecesarias para manifestar el descontento con la retirada de la patria potestad sobre los hijos cuando, además, esta decisión había sido objeto de reclamación judicial, lo que no obstó a que se reiteraran en el tiempo, y mostraban con nitidez el propósito de atentar contra la dignidad personal y profesional de los destinatarios de las mismas.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

Recurso de apelación de Benigno .

CUARTO.-El primer motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba que ha llevado a la condena del recurrente por un delito de injurias y un delito de calumnias. Se apoya el motivo en la inexistencia en la actuación del recurrente delánimus injuriandipropio de los delitos por los que se formulaba acusación y finalmente ha sido condenado, sino que su actuación estuvo movida por un sentimiento de fuerte injusticia bajo un clima de disgusto, impotencia y frustración por el contenido de una resoluciones que consideraba injustas y que le apartaban de sus hijos.

El motivo, aunque enunciado como error en la valoración de las pruebas, viene a denunciar el error de derecho por indebida aplicación de los arts. 208 y 206 CP , al considerar el recurrente que falta el elemento subjetivo del tipo denominado 'ánimus injuriandi'. Este mismo motivo ha sido examinado y desestimado en el fundamento jurídico anterior, debiendo reproducirse aquí las mismas razones que nos llevan a rechazarlo y que no son otras que las expresiones contenidos en los escritos y cartas en cuestión son directamente injuriosas y calumniosas, innecesarias para manifestar el descontento con la retirada de la patria potestad sobre los hijos cuando, además, esta decisión había sido objeto de reclamación judicial, lo que no obstó a que se reiteraran en el tiempo, y mostraban con nitidez el propósito de atentar contra la dignidad personal y profesional de los destinatarios de las mismas.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

QUINTO.-El segundo motivo denuncia la indebida aplicación del art. 55.5 CP al fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa sin tener en cuenta la capacidad económica del acusado, no habiéndose tenido en consideración que el recurrente se encuentra en prisión desde hace tiempo y por ello no tiene capacidad económica, por lo que entiende que la cuota diaria debía ser de 2 euros.

Este Tribunal, siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada de las SSTS, Sala 2ª, de 20 Nov. 2.000 y de 7 Nov. 2.002 ha venido sosteniendo que, dada la amplitud de límites cuantitativos previstos en la Ley, de 2 euros a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento, y cuya interpretación no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por ser una cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena contraria a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal . Doctrina la transcrita que resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado, en el que la imposición de una cuota diaria de 5 euros se encuentra en el tramo más bajo de la escala cuantitativa aunque la dividiéramos en diez tramos la escala (de 2 a 40 euros sería el tramo más bajo), y los días de sanción (7 y 12 meses respectivamente) no son desproporcionados, lo que permite concluir que no resulta desproporcionada la pena ni incongruente la sentencia que fija esta cuota diaria de multa y ello sin necesidad de motivar sobre su capacidad económica, sin que su estancia en prisión suponga un estadio de miseria o pobreza extremo que pudiera motivar la aplicación de la cuota diaria mínima legal de dos euros, pues su estancia en prisión no impide ni que realice trabajos remunerados (limitadamente) dentro del centro penitenciario ni que tenga otros bienes o ingresos en el exterior.

El motivo, por ello, se desestima.

En materia de costas procesales.

SEXTO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación de los recursos interpuestos, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a las partes recurrentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la propia Ley.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Quedesestimandolos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Benigno y por la de Florencia , contra la Sentencia dictada el día 15 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 134 del año 2.015, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar yCONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes.

Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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