Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 277/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 357/2016 de 02 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 277/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100210
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1068
Núm. Roj: SAP C 1068/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00277/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MV
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0005551
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000357 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2015
RECURRENTE: Serafina , . LIÑAGAR S.L.
Procurador/a: ANA MARTA BAAMONDE HURTADO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ, INDRANI THAIS PALLA MACEIRAS
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA, a tres de mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, por
delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), seguido contra Serafina , siendo partes, como apelantes
Serafina y LIÑAGAR S.L., defendidos por los Abogados JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ e INDRANI
THAIS PALLA MACEIRAS y representados por los Procuradores ANA MARTA BAAMONDE HURTADO y
LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el
Magistrado D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA con fecha 13/11/2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Serafina , como autora penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248,2,c y 249 del Código Penal , a la pena de un año y siete meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas comunes, y la mitad de las de la acusación particular.
Indemnizará a LIÑAGAR SL en 22920 euros con los intereses legales del artículo 1108 del CC y 576 de la LECRIM .
El artículo 81,1 del Código Penal establece, tras la reforma de la LO 1/2015, que el juez se pronunciará en sentencia, siempre que sea posible, sobre la suspensión de la pena. En este caso, siendo la condenada delincuente primaria, y resultando la pena inferior a dos años de prisión, ( art. 80,1 del código penal ), procede la suspensión de la pena privativa de libertad condicionada al pago de la responsabilidad civil y al cumplimiento de los demás requisitos legales, recogidos en el artículo 86 del código penal . Se establece el plazo de suspensión de cinco años, porque además de la duración de la pena se tiene en cuenta el importe de la indemnización que se tiene que satisfacer, que deberá ser hecha efectiva en un número de 50 plazos mensuales, para evitar la prescripción de la pena antes de que sea satisfecha la responsabilidad civil'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Serafina y de LIÑAGAR S.L., que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, sin perjuicio de las matizaciones siguientes: 'Ha sido probado y así se declara que Serafina , nacida el NUM000 /1974 y sin antecedentes penales, trabajaba en Liñagar, S.L., y entre sus cometidos se encontraba la entrega a determinados empleados de la empresa de tarjetas de crédito que esta les facilitaba para el pago de diversos gastos a justificar, y también les facilitaba el PIN de las mismas, que después estos cambiaban. De esta manera estaba en posesión de la tarjeta nº NUM001 , y realizó 48 extracciones de efectivo en diversos cajeros automáticos, varias de ellas por importe superior a 400 euros, hasta un importe total de 22920 euros.
A fin de no ser descubierta, validó en el ejercicio de sus funciones los cargos que se hacían en la cuenta de la empresa asociada a la tarjeta de crédito, tarjeta que no remitió al trabajador al que estaba destinada.
Se declara probado igualmente que Serafina fue detenida el día 1-3-2013, después de haber extraído 600 euros con esta tarjeta, que le fue ocupada por los agentes que la detuvieron.
Serafina ha reconocido que desde el 25-10-2012 retiró con la tarjeta las cantidades que figuran en el extracto bancario, pero antes no sacó dinero con la tarjeta'.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO .- El recurso de la acusada sostiene que no se ha demostrado que hubiese utilizado fraudulentamente la tarjeta de crédito a nombre de otro empleado de la empresa para la que ambos trabajaban sino a partir de haber dejado de trabajar para aquella empresa, es decir, a partir del 25/10/2012.
Basa esa alegación en que no se han identificado los cajeros en que se efectuaron los reintegros anteriores, ni ha sido oído el verdadero titular de la tarjeta, de modo que no puede defenderse en cuanto que reintegros no precisados debidamente en cuanto al lugar en que se realizaron impiden que pueda alegar y probar coartadas y al no haber sido oído el auténtico titular de la tarjeta, tal vez pudiera quedar en la duda si pudo dicho titular utilizarla en ocasiones, sobre todo porque no consta ninguna reclamación de ese empleado y se supuso que disponía de esa tarjeta.
Tales dudas son inconsistentes como se deduce de la correcta fundamentación de la sentencia recurrida y del simple hecho de la posesión de la tarjeta por parte de la recurrente desde un primer momento, de modo que ella y sólo ella u otras personas con su cooperación necesaria fueron quienes defraudaron en una medida notable los intereses económicos de la empresa.
En todo caso esa cuestión que no se estima probada sólo afectaría a la responsabilidad civil, pues lo reconocido integraría el delito imputado.
También insiste la recurrente en que ha de apreciarse una circunstancia atenuante analógica que carece de sentido, pues su reconocimiento parcial de los hechos no equivale ni analógicamente ni por aproximación a una confesión de eficacias legal en orden a la atenuación pretendida.
Por su parte la acusación particular sostiene que concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza, porque el puesto de trabajo era de especial confianza y fue aprovechado precisamente para materializar la defraudación.
La alegación es cierta y resulta complejo admitir que un puesto de confianza por responder al esquema de relación laboral no puede integrar la agravación cuando se quebranta/abusa de esa confianza.
Pese a ello, esta circunstancia requiere una relevancia dolosa muy específica y en este caso todo indica que la responsabilidad in vigilando de los gestores empresariales dista de haber sido adecuada y que por eso descansaron su confianza en términos que no eran incompatibles con su adecuado control, cual no ha ocurrido, de modo que no se abusó de la confianza sino que se utilizó una situación laboral en términos siempre previsibles sin necesidad de quebrantar una confianza que no era un vínculo más intenso que el meramente laboral, por mucha que fuese la responsabilidad del trabajo desempeñado.
TERCERO .- Al desestimarse los recursos, procede imponer las costas causadas a las partes apelantes, salvo que sean coherentes y su interposición justificada, cual es el caso.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Serafina y por LIÑAGAR, S.L., ambos contra la sentencia de fecha 13/11/2015 dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en la tramitación de dichos recursos, si las hubiere.No tifíquese.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
