Sentencia Penal Nº 277/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 334/2015 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100238

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:645

Núm. Roj: SAP GR 645/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 334/2015
Diligencias Urgentes nº 247/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº UNO de GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de GRANADA (Juicio Rápido nº 303/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 277-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes. - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 247/2015,
instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo
Penal número Tres de Granada, Juicio Rápido número 303/2015 de dicho Juzgado, por un delito de malos
tratos en el ámbito familiar. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Íñigo , representado
por la Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón y defendido por el Letrado Sr. Rafael Martínez Salazar,
y como apelada Marí Luz , representada por el Procurador Sr. José Juan Peral Gómez y defendida por la
Letrado Sra. Ana Belén Aguilera Pareja, y el Ministerio Fiscal. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 23,15 horas del día 30 de agosto de 2015 el acusado Íñigo tras llamar al portero subió hasta la vivienda de su expareja Marí Luz , sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Huétor Vega, y tras abrir ésta la puerta se encontró al acusado quien a la vez que le quitaba el teléfono móvil le dijo que con quien hablaba, para seguidamente propinarle un golpe en la boca haciendo que cayera al suelo.

A consecuencia de tales hechos Marí Luz resultó con lesiones consistentes en contusión en labio inferior, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar cuatro días no impeditivos '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que condeno a Íñigo como autor responsable de un delito de malos tratos sin circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a Marí Luz , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de dos años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho periodo, pago de las costas con inclusión de las causadas por la acusación particular y a que indemnice a Marí Luz en 150 euros '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Íñigo .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a quien disconforme con ella la recurre, Íñigo , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de nueve meses de prisión.



SEGUNDO.- El recurso de apelación que formula denuncia una errónea valoración de la prueba. A lo largo del extenso escrito de impugnación, el recurrente reitera su versión de los hechos según la cual no agredió a la denunciante sobre las 23:15 horas de ese día porque se encontraba en la casa de sus padres, tal y como su madre ha corroborado. Reproduce los mensajes a través de la aplicación whatsapp que se cruzaron Marí Luz y él ese día, entre las 22:15 y las 22:31 y para dar cuenta de las pésimas relaciones entre ambos, alude a las cinco denuncias que Marí Luz ha promovido contra Íñigo , y del estado de las mismas.

Examina la prueba a fin de resaltar las, a su criterio, contradicciones, omisiones o cambios de versión en una u otra de sus declaraciones, en que habría incurrido la supuesta víctima y que, para el recurrente, ponen en cuestión la credibilidad de su relato al no ser un testimonio persistente, que presenta también inconsistencias e incoherencias con otros datos objetivos (no se apreció una brecha en la cabeza, ni en el parte asistencial ni por el forense; no hizo referencia a desmayo alguno en su declaración en el Juzgado de Violencia.



TERCERO.- No será estimado. El criterio objetivo e imparcial del Juzgador que ha plasmado en su sentencia tiene su apoyo en pruebas practicadas en la vista oral, singularmente la declaración de la víctima del hecho (nadie más se encontraba en el lugar de la agresión en ese momento). El Sr. Magistrado de la instancia hace una razonable y razonada valoración de las distintas pruebas desplegadas ante él en el plenario y alcanza la conclusión de que la agresión se produjo, con el alcance y consecuencias que se han descrito.

Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

De otro lado, es también doctrina reiterada que la declaración de la víctima es susceptible de ser valorada como prueba incriminatoria de entidad bastante para enervar la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo, en abundantísima jurisrudencia (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) ha venido perfilando las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.

2) verosimilitud de las imputaciones vertidas. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.

330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, a las que ya hemos aludido; y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Se trata no obstante de pautas de orientación de la valoración del testimonio de la víctima, y no tanto de requisitos sine qua non.



CUARTO.- Así las cosas, la declaración de Marí Luz reúne tales requisitos, por más que la defensa plantee en su recurso lo contrario. Especialmente destacable es que la denunciante presenta una lesión contusiva en el labio, que fue objetivamente apreciada por el facultativo que la atendió e igualmente el médico forense ha determinado su etiología y alcance. Compartimos, en suma, la argumentación contenida en la sentencia apelada, de manera que no apreciamos el error que se denuncia. El recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón, en nombre y representación de Íñigo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En GRANADA a nueve de Mayo de dos mil Dieciséis .- La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.

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