Sentencia Penal Nº 277/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 463/2016 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100238

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6233

Núm. Roj: SAP M 6233/2016


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0057586
Procedimiento Abreviado 463/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 5662/2015
S E N T E N C I A Núm.: 277/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
========================================================
En Madrid, a 6 de Mayo de 2016.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 5.662/2015, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 54 de
Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Cristina , de 24 años de edad, hija de
Penélope , nacida el NUM000 de 1992, natural de Benevides (Brasil) y sin domicilio conocido en España, con
instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de Septiembre
de 2015; teniendo lugar el juicio el día 5 de Mayo de 2016, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, y
dicha acusada, representada por el Procurador D. Miguel Angel Tejedor Bachiller y defendida por el Letrado
D. Antonio Julián Caballero Palomo, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, al elevar las conclusiones a definitivas modificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los Art. 368 y 369.1.5º del Código Penal , del que responde la acusada, en concepto de autora, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión, accesoria legal, y multa de 100.000 euros. Abono de las costas y comiso de la droga y efectos intervenidos, También interesó que de conformidad con el Art. 89.2 del Código Penal , la pena de prisión que se imponga a la acusada se sustituya por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando la penada hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, y en todo caso, cuando acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional.



SEGUNDO .- La Defensa de la acusada, en igual trámite, mostró su conformidad con la calificación del M. Fiscal y solicitó la imposición de las mismas penas.

II.HECHOS PROBADOS Se considera probado que sobre las 13:45 horas del día 18 de septiembre de 2015 la acusada, Cristina , mayor de edad, con nº de pasaporte de Brasil NUM001 , y sin antecedentes penales, llegó a la Terminal 4 Satélite del Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid-Barajas (Madrid), procedente de Sao Paulo (Brasil), en el vuelo nº NUM002 de la Compañía Iberia, portando un bolso de señora, marca 'Veryrio' de color negro, en cuyo interior y oculto en unos dobles fondos, llevaba cinco envoltorios rectangulares conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanquecino que, analizada, resultó ser cocaína. Así mismo y al realizarle un cacheo personal, la acusada extrajo del interior de su vagina otro envoltorio de forma cilíndrica, conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína.

Una vez analizados los diferentes envoltorios dieron el siguiente resultado: un peso neto de 188 gramos y una pureza del 79'2 %; un peso neto de 302 gramos y una pureza del 79'5 %; un peso neto de 132 gramos y una pureza del 79'0 %; un peso neto de 170 gramos y una pureza del 79'4 %; un peso neto de 174 gramos y una pureza del 79'2% y un peso neto de 230 gramos y una pureza del 80'3 %.

El peso neto total de la sustancia intervenida es de 1.196 gramos, siendo el total de la sustancia pura 950'744 gramos, con un valor en el mercado ilícito, en su venta al por mayor, de 48.446'80 Euros.

La acusada pensaba distribuir la sustancia intervenida en el mercado ilícito.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el Art. 368 del Código Penal , y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.

Producto éste de la cocaína incluido en la lista I de la Convención Unica sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Unica de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Unico y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud.

Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art.

368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

Y en el caso de autos ha quedado plenamente acreditado, pues así lo ha reconocido la acusada, en su declaración prestada en el acto del juicio oral, que transportaba una elevada cantidad de cocaína en el interior de su bolso y en su vagina. De forma que estamos ante un supuesto de tenencia de droga con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas, lo que constituye un delito contra la salud pública.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado de la prueba pericial practicada, obrante en la causa, es cocaína, y además resulta aplicable la notoria importancia a que se refiere el Art. 369.1.5º del Código Penal .

A partir del acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001, la notoria importancia se ha fijado en los 750 gramos puros, para la cocaína, y en el caso de autos, la droga que llevaba la acusada excedía de dicha cifra pues transportaba 1.196 gramos, siendo el total de la sustancia pura 950'744 gramos.



SEGUNDO .- De tal delito resulta responsable, en concepto de autora, la acusada Cristina , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y singularmente de sus propias declaraciones, en las que reconoció manifiestamente su intervención en los hechos de que era acusada.



TERCERO. - En la realización de tal delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la fijación de la pena debe indicarse que la acusada ha reconocido su implicación en el delito de que era acusada, y este reconocimiento de los hechos realizado por la acusada así como su arrepentimiento, deben ser valorados en la individualización de la pena al suponer un reconocimiento por la acusada del derecho por élla infringido, y en consecuencia considera este Tribunal que deben imponerse las penas de seis años y un día de prisión y la multa de 100.000 Euros, penas solicitadas por el M. Fiscal y que han sido aceptadas por la defensa de la acusada.

Al mismo tiempo procede acordar que la pena de prisión sea sustituida por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando la penada hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, y en todo caso, cuando acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional. Sustitución que ha sido solicitada por el M. Fiscal y aceptada por la defensa de la acusada.



CUARTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del actual Código Penal .



QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en los art. 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de la droga y efectos intervenidos a la acusada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Cristina , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA de PRISIÓN , con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 100.000 Euros , pago de las costas de este juicio.

Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL , con la prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, a contar desde la fecha de su expulsión, y una vez que la penada hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, y en todo caso, cuando acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la presente resolución a la Autoridad Gubernativa para que proceda a la expulsión de la penada, una vez cumplidos los requisitos expuestos; y hasta su cumplimiento, procédase a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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