Sentencia Penal Nº 277/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 612/2016 de 29 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100085

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1213

Núm. Roj: SAP V 1213/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46171-41-1-2015-0001786
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000612/2016- P -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000116/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MONCADA
SENTENCIA Nº 000277/2016
En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
El/a Ilmo/a. Sr/a PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado, Presidente de la Sección 4ª de la
Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los
presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO MIXTO Nº 1 DE MONCADA y registra¬dos en
el mismo con el numero 116/15, sobre amenazas, correspondiéndose con el rollo numero 612/16 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Rodrigo y María Luisa y en calidad de apelado/
s, Jose Daniel y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En fecha 9-3-15, sobre las 10,30 horas, en la empresa Schneider sita en el camino Barranquet nº 57 de Meliana, se produjo una discusión entre Jose Daniel , médico de dicha empresa, y María Luisa , trabajadora de la misma, a causa de desavenencias de esta sobre la actuación profesional del facultativo. En dicha discusión también intervino Rodrigo , marido de la anterior, el cual cogió por el hombro a Jose Daniel y lo zarandeó.

En fecha 9-3-15 Jose Daniel presentó denuncia por amenazas y coacciones contra Rodrigo y María Luisa .'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: '
PRIMERO.- Debo condenar y condeno a Rodrigo , como autor de una falta de maltrato de obra, a la pena de 4 días de localización permanente, y al pago de las costas procesales, si las hubiere.



TERCERO.- Debo absolver y absuelvo a Rodrigo y a María Luisa de las faltas de amenazas y coacciones por las que habían sido denunciados, declarando las costas procesales causadas de oficio.'

CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



QUINTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



SEXTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez en el juicio de Faltas no alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se ha hecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respeto a los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida, sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porque la finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se une la observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa con el contraste informativo esencial que proporciona la contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepción de los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .



SEGUNDO.- No obstante lo dicho anteriormente, tampoco se aprecia en el razonamiento judicial ningún error o criterio contrario a las reglas de la lógica. La petición de los apelantes de que se suprima la frase de los hechos probados 'se produjo una discusión entre Jose Daniel , médico de dicha empresa, y María Luisa ', aduciendo que le ha producido consecuencias negativas en sus relaciones laborales, no puede ser acogida por diversas razones, que van desde la irrelevancia penal de la frase, ya que no forma parte del hecho punible, hasta la improcedencia probatoria de la supresión. Desde el primer aspecto resulta patente la legitimidad de la apelante para pedir una modificación de la sentencia en la que no figura como condenada, y la del apelante para pedir un cambio que no afecta a la conducta de su condena, debido en ambos casos a que la frase no forma parte del relato del hecho punible. Por supuesto las consecuencias negativas de índole privada no constituyen en modo alguno causa de revocación o cambio del hecho enjuiciado.

Pero lo más importante es destacar que el apoyo de los apelantes en la manifestación del denunciante de que María Luisa no intervino en los hechos es insuficiente para producir la modificación solicitada. Puesta en relación con los hechos denunciados y demás informaciones ratificadas en el acto de la vista, se aprecia inmediatamente que el testigo se refiere a los hechos físicos del zarandeo, no a la inexistencia de la violencia verbal, declara impune además.

Por lo que respecta al motivo de impugnación que basa la petición de revocación en la vulneración del principio de intervención mínima, su inconsistencia es completa desde el instante en que los apelantes reconocen el asimiento físico en el contexto del enfrentamiento verbal. Aunque el argumento sea que el asimiento fue leve y sin intención de maltrato, lo cierto es que el resto de los testigos contradicen dicha levedad y, en todo caso, lo dicho por los apelantes no deja de integrar la levedad jurídica de la falta de la condena, compuesta por el asimiento físico en contra de la voluntad del sujeto pasivo y la plena conciencia y voluntad el autor de lo que estaba haciendo. Lo que sanciona la falta de maltrato aplicada es exactamente el contacto físico fuera de los usos sociales y del consentimiento del agredido, por muy leve que sea, perfectamente integrado además en el presente caso dentro de la dinámica agresiva descrita por el enfrentamiento verbal simultáneo.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Presidente de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª María Luisa y D. Rodrigo , contra la sentencia n.º 116/15, de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Moncada, en el Juicio de Faltas n.º 116/2015.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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