Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 855/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 277/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100229
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1483
Núm. Roj: SAP Z 1483/2016
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00277/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0360988
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000855 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2016
RECURRENTE: Romeo
Procurador/a: MARIA JOSE IBARZO BORQUE
Abogado/a: PEDRO GARCES CORTIAS
RECURRIDO/A: Sergio
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ
Abogado/a: PABLO LUIS GUTIERREZ CELMA
SENTENCIA NÚM. 277/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 22/16, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 855/2016, seguidas por delito de
apropiación indebida, contra Sergio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1971, hijo de Juan
Carlos y de Carmela , natural de Barakaldo (Vizcaya), con antecedentes penales no computables a efectos
de reincidencia, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Fernández Gómez y defendido por el
Letrado D. Pablo Luis Gutiérrez Celma. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación
Particular Romeo , representado por la Procuradora Dª. Mª José Ibarzo Borque y asistido del Letrado D.
Pedro Garcés Cortias. Y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE
BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 20 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sergio , del delito de apropiación indebida, del art. 252 y 249 del CP por el que era acusado, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, constituyó junto con Romeo y Conrado , la sociedad Fisioterapia Estética y Digestiva S.L., sociedad a la que se aportaron una serie de bienes procedentes de una previa sociedad civil de la que los tres eran igualmente miembros.
En fecha 29 de julio de 2.014, con motivo del cese de actividad de la referida mercantil y siendo necesario el desalojo del local que habían estado utilizando para su actividad, los tres socios firmaron un acuerdo por el que cada uno podría llevarse los bienes de su exclusiva propiedad, previa aportación de factura que así lo acreditase.
Como fuere que, entre Sergio y Romeo no existía en orden a la titularidad de la máquina SFET lonterranean 5000, Sergio depositó la misma, junto con el resto de material de la mercantil, en un trastero, en donde sigue estando la referida máquina a fecha de hoy. No ah quedado acreditada la titularidad de la camilla reclamada.
Dichos objetos han sido tasados pericialmente en un importe de 4.403,74 euros la máquina y 249,99 euros la camilla.
No ha quedado acreditado que el acusado tuviera intención de hacerlos suyos en perjuicio de la sociedad.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y el acusado la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia absolutoria por delito de apropiación indebida se recurre la misma alegando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO .- La apropiación indebida requiere, como tiene exigido la doctrina jurisprudencial: 1º) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; 2º) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa.
3º) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente y 4º) un elemento subjetivo ánimo de lucro, con plena conciencia y voluntad a costa del perjudicado.
En esencia el delito de apropiación indebida exige una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores o cualquiera otra cosa mueble-, recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; un cambio del «animus» sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño.
En cuanto al dolo, simplemente hemos de decir que de la forma en que se desarrollaron los hechos no podemos inferir que el denunciante actuara con plena conciencia y voluntad de que concurrían en su comportamiento los elementos objetivos antes referidos, ya que la máquina está guardada a efectos de disolución y liquidación de la sociedad y la titularidad de la misma no está acreditada.
En conclusión, no concurren aquí todos los elementos exigidos para la existencia del delito de apropiación indebida.
TERCERO .- Todo ello nos lleva a desestimar el recurso, declarando de oficio las costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Romeo contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital , confirmando íntegramente la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
