Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 189/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 03014370022017100220

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2254

Núm. Roj: SAP A 2254/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-1-2014-0024133
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000189/2017- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000070/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Recurrente: Zulima
Letrado:
Procurador: JUAN DIAZ SILES
:
SENTENCIA Nº 277/2017
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
Dª CARMEN CUADRADO SALINAS
En Alicante a seis de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
21-04-16 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000070/2016 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 73/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de BENIDORM. Habiendo
actuado como parte apelante Zulima ; representado por el/la Procurador D./Dª. DIAZ SILES, JUAN y como
parte apelada MINISTERIO FISCAL (O. SOBRINO).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 21-10-2014 por la noche Zulima se encontraba en el parking comunitario del EDIFICIO000 , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Benidorm cuando con una llave u objeto similar, se acercó al vehículo Subaru Impresa, matrícula .... RCP y propiedad de Patricia , y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, comenzó a rayarlo por la parte trasera tras lo cual, con idéntico ánimo, se acercó al vehículo BMW 530D, matrícula I-....-TQ y propiedad de Ángel Daniel , y le rayó tanto las puertas como la parte trasera.

Como consecuencia de lo anterior, ambos vehículos sufrieron desperfectos que han sido valorados, respectivamente, en 2.010,11 euros y en 671,55 euros, siendo bastante superior a 400 euros el coste de reposición de los materiales destrozados y el IVA de los mismos.

Ambos propietarios reclaman por tales hechos.''; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Zulima como autora penalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal a 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Patricia en 2.010,11 euros y a Ángel Daniel en 671,55 euros; lo anterior con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Zulima se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Formula recurso de apelación la acusada Zulima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Benidorm de fecha 21 de abril de 2016 que la condena como autora de un delito de daños.

Impugna la recurrente la sentencia de instancia alegando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba y en segundo lugar la no aplicación del principio 'in dubio pro reo', que a su juicio debió tenerse en cuenta por la sentencia de instancia.

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo'quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).

El recurso no puede prosperar, ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Lecrim , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma, sin que, existiendo versiones contradictorias, ello implique que se les deba dar a ambas versiones el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio 'in dubio pro reo', ya que como recuerda la STS de 21-6-2000 , en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada.

En la sentencia recurrida el Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim ., y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, consistiendo tales pruebas de cargo, respecto de los daños intencionados causados en los vehículos marca Subaru Impresa, matrícula .... RCP , propiedad de Patricia , y BMW 530D, matrícula I-....-TQ , propiedad de Ángel Daniel , en las testificales de los testigos Manuel y Rogelio , que afirman que vieron a la acusada rayar los coches, cuyos testimonios reputa creíbles el Juzgador de instancia, otorgándoles validez y capacidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. El testigo Manuel manifestó que la noche del 21-10-2014 se encontraba en su vehículo en el parking hablando por teléfono cuando vio a una pareja algo mayor acercarse a un vehículo; que pensaba que se iban a subir al mismo pero la mujer lo que hizo fue dar una vuelta alrededor del coche y acto seguido, se acercó a otro al cual también le dio la vuelta; que le extrañó y por eso se acercó comprobando que estaban 'rascados' y que la pareja ya se habían ido. Reconoció a la acusada en el acto del juicio aunque en la fecha de los hechos tenía el pelo más largo y con un color distinto y dice que habló con su vecino, el dueño del BMW, para contarle lo sucedido.

El testigo Jesús Carlos manifestó que desde el edificio situado enfrente, en el que vive, estuvo mirando desde la ventana por si veía algo ya que en los días anteriores llevaba observando alguna rayada en su coche, advirtiendo la presencia de una pareja mayor observando como la mujer pasaba su mano por la parte trasera de su coche por lo que se dijo 'ya te tengo', bajando el testigo corriendo por las escaleras; que mientras lo hacía la vio acercarse a otro coche (un BMW) y pasar la mano a lo largo del mismo; que siguió a la pareja hasta el centro de Benidorm y allí los detuvo preguntándole a la mujer por lo que había hecho; que ésta era la acusada y lo que hacía era negarlo pero de forma burlona por lo que dijo que la iba a denunciar y que le iba a tomar una fotografía, lo cual finalmente hizo.

El Magistrado-Juez 'a quo', expone las razones por las que reputa creíbles las declaraciones de estos dos testigos, descartando que existan motivos espurios para declarar como lo hicieron, así como que no existen razones para pensar que el testigo Manuel tuviera una especial relación de amistad con los propietarios de los vehículos dañados para fabular en su declaración a fin de favorecer a los perjudicados.

Añade que las versiones de los testigos presenciales son plenamente compatibles con los daños descritos en los vehículos y ambos coinciden acerca de la ubicación de los coches en el aparcamiento.

Por todo lo anterior no evidenciamos que exista error alguno en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de instancia, por haberse basado en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, sino por el contrario un justificado relato de las pruebas practicadas y de las razones que le llevan a estimar acreditados los hechos objeto de acusación con arreglo a pruebas legalmente obtenidas, suficientes y de cargo, que no tienen que ser necesariamente coincidentes con la valoración que efectúa la otra parte. Por ello procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación formulado por Zulima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Benidorm de fecha 21-04-16 , sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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