Sentencia Penal Nº 277/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 31/2017 de 07 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100300

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2988

Núm. Roj: SAP B 2988/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 31/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 243/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 3 de Barcelona
APELANTE: Ministerio Fiscal
SENTENCIA
TRIBUNAL
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dª MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
D. JOE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
Barcelona, a 7 de abril de 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 31/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 243/15 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por delito de receptación en el que se dictó sentencia el día
10/5/16. Ha sido parte apelante el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo Absuelvo al acusado, Carlos Antonio , del delito de receptación por el que venía siendo acusado. Declaro de oficio las costas procesales devengadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor:' El día 15 de noviembre de 2013, sobre las 11:00 horas, un individuo arrebató mediante un tirón al cuello, la cadena de oro con medalla y bellota, que portaba Carina (nacida el NUM000 -1938). El acusado, Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el mismo día, en hora indeterminada, acudió al establecimiento de compraventa de oro Fina García, ubicado en el Centro Comercial Splau de la Av. Baix Llobregat s/n de la localidad de Cornellá de Llobregat, vendió varias de estas joyas arrebatadas de forma violenta a Carina : la medalla de oro con la inscripción DIRECCION000 , la cadena de oro de 60 cm. tipo ojo de pez, obteniendo por ambos objetos la cantidad de 135,49 euros (7,97 gramos de oro). Ninguno de los efectos de oro fueron recuperados y conjuntamente tienen un valor de 280 euros.'

Fundamentos

También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO. Error en la valoración de las pruebas.- Frente a la sentencia de instancia que ha sido absolutoria, se alza la representación del apelante, Ministerio Fiscal. Combate la sentencia porque indica que ésta afirma que el acusado debía conocer el origen ilícito delos objetos que llevo a vender, pero que se desconoce si sabía que el origen de los mismos era la comisión de un delito de robo con violencia. Alega que debía conocerlo, y que cabe la comisión del delito de receptación tanto por dolo directo como por dolo eventual y sostiene que este es el caso pues pudo haberse representado con alta probabilidad esa procedencia, a lo que añade que el acusado ni siquiera ha comparecido en el acto del juicio. Finaliza el recurso solicitando la revocación de la absolución y la condena por el delito de receptación según el escrito de conclusiones.

Como hemos significado en varias ocasiones el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

En este caso concreto además tratándose de una sentencia absolutòria debe recordarse la doctrina del tribunal Constitucional, en referencia las condena en segunda instancia. En efecto, como se indica en sus sentencias, por todas la de 11.1.10 :' Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006 ' Por otra parte también la Sala en relación con las posibilidades de la apelación cuando la sentencia de instancia es absolutoria, y la trascendencia de la vista, ha indicado que: 'aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.'

TERCERO. - El recurrente plantea su conclusión de que le acusado debió de conocer o al menos representarse el origen no solo ilícito, que ya lo admite la sentencia, sino con procedencia de le robo, por el hecho de que eran la cadena y medalla gravada se vendió en el mismo día. La sentencia a nuestro juico es impecable en el razonamiento porque si bien admite la posibilidad de que el acusado se haya representado el origen ilícito, afirma que no tiene datos para inferir que supiera que procedía de robo por lo que partiendo de ese conocimiento que le presupone de origen ilícito lo lleva a la infracción más leve que es el hurto, ya no tiene elementos de acreditación de la violencia en la obtención de los objetos, anudados al conocimiento del autor de la venta de los mismos.

Y si vamos al tenor literal del articulo 298.1º del CP se refiere a delitos, por lo que teniendo en cuenta que el valor es inferior a 400 euros, se taso en 280 euros, y se vendió en 135,49 euros, lo reputa falta y por ello excluido del tipo penal que no las contempla. Otra suposición es contra reo y no puede admitirse, como tampoco en negativo el hecho de que no haya acudido a juico o no haya declarado acogiéndose a su derecho.

Deba añadirse además como dato adicional que no consta la hora de la venta aunque fue en el mismo día, pero en diferentes localidades ya que el robo a la perjudicad se produjo a las 11 de la mañana en Sant Boi de Llobregat, y la venta se produjo en Cornellá en un centro comercial. En suma la posición del apelante se apoya en una inferencias fácticas que no se desprende ni delos hechos probados ni de la prueba practicada.

P or lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando el Juez 'a quo' las razones de su valoración probatoria, nos está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria. En atención a lo expuesto, procede dictar la sentencia en el sentido de confirmar la de instancia y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO.- Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por EL Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 10/5/16 por el Juzgado de lo Penal nº3 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº.

243/15 seguido por delito de receptación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.