Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 378/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 277/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017100192
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:778
Núm. Roj: SAP GI 778/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 378/ 17
Procedimiento Abreviado nº 338/ 15
Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras.
Ilmos Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
D. Javier Marca Matute.
En la ciudad de Gerona a 30 de mayo de 2017.
SENTENCIA Nº 277/2017
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación Penal nº 378/ 17 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras en el
Procedimiento Abreviado nº 338/ 15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la
seguridad vial siendo parte apelante Gumersindo asistido del Letrado Sr/ Sra. José María Pino Parera y parte
apelada el Ministerio Fiscal actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13. 3. 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :' Debo condenar a Gumersindo como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin permiso por no haberlo obtenido nunca previsto y penado en el art. 384. 2 del C. P concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de doce meses de multa a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y todo ello junto al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Gumersindo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- En primer lugar basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .
El motivo de recurso no puede prosperar.
En efecto consta en las actuaciones a los folios 22 y siguientes que el hoy acusado fue condenado en Sentencia de fecha 1. 7. 2008 como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no constando en los hechos probados de la misma la fecha de su comisión. Entiende el recurrente que en dicho procedimiento 26/ 08 dimanante de las Diligencias Previas 1165/ 06 del Juzgado de instrucción nº 4 de Figueras no resultó condenado el apelante y ni siquiera se formuló acusación contra él por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, lo que a su entender crea la duda ' razonable' de que el imputado en su momento sí ha sido titular de permiso de conducir en su país Marruecos.
Tal alegación en modo alguno puede prosperar. El art. 384 del C. P dispone que :' El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción' .
Dicho precepto fué así redactado por el apartado centésimo décimo del artículo único de la L.O.
5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010.
Sin duda por error y al contrario de lo manifestado por el Juez a quo en la sentencia de instancia, el tipo de conducción sin licencia del art. 384 del C. P no entró en vigor en fecha 1 de mayo de 2008, sinó que dicho delito fué introducido en la redacción dada al artículo 384 por el apartado centésimo décimo del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio) y que entró en vigor en fecha 23 diciembre 2010.
Por tanto si en fecha 1. 7. 2008 no se condenó ni acusó al hoy recurrente por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin licencia, ello fue debido no a que tuviera permiso o licencia en su país de origen - Marruecos-, sino porque en julio de 2008 no existía en nuestro Ordenamiento Jurídico dicha figura penal, máxime si tenemos en cuenta que si bien en la sentencia que obra a los folios 22 y siguientes no consta la fecha en que fueron cometidos éstos sin duda y sin presunción alguna en contra del reo fueron cometidos en el año 2006 dado que dicha sentencia dimana de las Diligencias Previas 1165/ 2006 de Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Figueras.
Por último añadir que el acusado no compareció a la vista oral pese a estar citado en legal forma pero es que ya en sede de instrucción al folio 48 manifestó que ' no tiene permiso de conducir... que la policía le dijo que parara y el declarante no se paró porque no tenía permiso de conducir '.
TERCERO.- Con carácter subsidiario entiende la defensa que debería haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Al igual que el motivo anterior, no puede prosperar.
Como se ha dicho repetidamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Cfr SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan).
En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6.1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
Se inician las actuaciones en fecha 26. 8. 2014; se dicta auto de transformación en Procedimiento Abreviado en fecha 6. 3. 2015; se dicta el Auto de apertura de juicio oral en fecha 15. 7. 2015; auto de admisión de pruebas en fecha 13. 1. 2016 ; se suspendió un primer señalamiento en fecha 22. 3. 2016 señalándose para el 12. 5. 2016 que igualmente se suspendió y señalándose para el 13. 3. 2017 en que finalmente se celebró .
Los plazos antes citados no pueden ser considerados como unos plazos suficientemente largos -de paralización del procedimiento- para hablar de dilaciones indebidas como muy cualificada .
Esta Audiencia Provincial de Girona en sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 señaló que: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14 de julio ; y 484/2012, de 12 de junio ). Así, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del Juicio'.
Por su parte la Audiencia Provincial de Barcelona ha establecido el criterio de que la apreciación como muy cualificada solo cabría entenderla cuando los periodos de inactividad sean superiores a tres años. Véase en tal sentido que se adoptó un Acuerdo del pleno de magistrados/as de dicha Audiencia Provincial en cuanto a los plazos aplicables en relación a la atenuante; acuerdo unánime tomado el 12/7/2012 en con el siguiente contenido: 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralizaciones inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6ª del CP la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses cuando no sea atribuible al propio inculpado. b) En iguales términos se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2ª en relación con el artículo 21.6ª del CP , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.
CUARTO.- Debe recaer en esta alzada el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia la resolución recurrida.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Figueras, con fecha 13. 3. 2017 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 30 de mayo de 2017 doy fe.
