Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 439/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100150

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:586

Núm. Roj: SAP J 586/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 29/2016
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 439/2017 (85)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 277/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Junio de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 29/16, por el delito de
Atentado y Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, siendo acusado Saturnino , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. José Antonio Beltrán
López y defendido por el Letrado D. Alberto Marín Weil. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el
Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Fernando López García de la Serrana , y Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 29/2016, se dictó, en fecha 30-3-17, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO: El día 22 de agosto de 2015, sobre las 07:00 horas se entabló una discusión entre el acusado Saturnino acompañado de su familia y otro chico y su familia, justo enfrente de la Comisaría de la Policía Local de Mancha Real.

Ante los gritos de las dos familias, varios policías salieron de la comisaría, algunos con uniforme y otros sin el mismo dado que era el cambio de guardia, pero identificándose todos como policía local, con el fin de poner fin a la pelea y que las dos familias se alejaran.

No obstante, el acusado Saturnino con claro ánimo de atentar contra la propia policía lanzó dos puñetazos al agente NUM000 al que conocía, tirándolo al suelo. Ante esta actuación el agente NUM001 y el mismo agente golpeado NUM002 lo detuvieron, ofreciendo el acusado una resistencia muy fuerte con la que logró lesionar al agente NUM001 .

El agente NIP NUM002 sufrió lesiones consistentes en erosiones en el cuero cabelludo, antebrazos y mano izquierda, así como contractura cervical para las que requirió de una primera asistencia facultativa y tardó en curar un total de 7 días de los cuales 2 le frieron impeditivos para sus ocupaciones habituales, reclamando por ellas.

Igualmente, el agente NIP NUM001 sufrió lesiones consistentes en dolor en hombro izquierdo con limitación para la abducción y rotación interna, así como erosiones en rodilla y mano derechas para las que requirió de una primera asistencia facultativa y tardó en curar un total de 7 días de los cuales 1 le fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, reclamando por ellas.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Saturnino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de dos delitos levesde lesiones , a la pena por cada uno de ellos de 40 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice al agente de la Policía nº NUM001 en la cantidad de 240 euros, por las lesiones causadas, y al agente de la Policía nº NUM000 en la cantidad de 270 euros, por las lesiones causadas interés legal, y costas.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 28 de Junio de 2017.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Saturnino como autor de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, a la pena de 1 año de prisión, y como autor de dos delitos leves de lesiones a la pena, por cada uno de ellos, de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a indemnizar al agente de la Policía nº NUM001 en la cantidad de 240 euros por las lesiones, y al agente de la Policía nº NUM000 en la cantidad de 270 euros, más los intereses legales y las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación, y que en su lugar se le absuelva del delito de atentado por el que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso deducido por la defensa del acusado se alega infracción de ley, poniendo de manifiesto que el bien jurídico protegido en el delito de atentado del artículo 550.1º del Código Penal es el principio de autoridad, debiendo concurrir una serie de elementos para estar en presencia de dicho delito, y en el presente caso, indica, como se deduce del atestado, los Policías Locales reconocieron en el acto del juicio que su turno profesional terminó a las 07:00 horas, ocurriendo los hechos sobre las 07:05 horas, vistiendo de paisano y saliendo de las dependencias para dirigirse a su domicilio; siendo por tanto evidente que los agentes no se encuentran en el ejercicio de sus funciones, requisito esencial para que exista el delito de atentado a agentes de la autoridad. A lo que añade la declaración que en instrucción prestó el acusado, manifestando que desconocía que eran Policías Locales, así como que no iban uniformados, faltando el ánimo de ofender.

Pues bien, en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, ya se establece que los hechos tienen lugar el día 22 de agosto de 2015, sobre las 07:00 horas. Que varios Policías salieron de la Comisaría, algunos con uniforme y otros sin el mismo dado que era el cambio de guardia, pero identificándose todos como Policía Local, con el ánimo de poner fin a la pelea.

Se da allí igualmente por probado que el acusado lanzó dos puñetazos al agente NUM000 al que conocía, tirándolo al suelo, interviniendo el agente NUM001 , ofreciendo dicho acusado una muy fuerte resistencia, con la que lesionó también a éste.

Los agentes intervinientes asistieron al acto del juicio, manifestando el nº NUM001 que al acusado le estaban pegando otros y ellos pretendieron separarlo para que no siguieran pegándole, y que cuando Saturnino (el acusado) vio al agente NUM000 , a quien conoce, le dio dos puñetazos.

El agente nº NUM001 aseguró que Saturnino lo conoce, y que si no hubiera sido por él, en la pelea hubiera salido peor, añadiendo que iba de semipaisano.

Y el agente nº NUM000 se ratificó en el atestado, que fue él quien más directamente fue agredido, recibiendo dos puñetazos que iban directos a la parte de la cara, pero se agachó y le dio por la zona que señaló como la cabeza, que iba al ojo directo, de frente, estando a unos 30 centímetros. También le dijo quítale la ropa, que no daban la talla. A preguntas del Ministerio Fiscal sobre si Saturnino sabía que era Policía, respondió 'sí, claro', había estado con él más de media hora, separándolo de otras peleas, con el agente nº NUM001 , y que lo agarró contra la pared unos 20 minutos o así. La defensa le preguntó sobre la hora que terminaba su turno y dijo que sobre las 7 o 7'05, que se prolongó por estos hechos; y respecto del uniforme, contestó que menos el jersey que vestía en el juicio, llevaba una camiseta que pone Policía Local, prácticamente toda la ropa a excepción del cinturón por el cambio de turno.

Por tanto, en base a todas estas contundentes respuestas, el motivo alegado no puede tener favorable acogida, pues concurren todos los elementos necesarios para estar en presencia del delito de atentado objeto de la condena, encontrándose los agentes nº NUM001 y NUM000 en el ejercicio de sus funciones cuando ocurrieron los hechos, y ello a pesar de la hora que coincidió con el cambio de turno, pues lo cierto es que ante los hechos que estaban aconteciendo, se prolongó la actuación de aquéllos, lo que no implica que deba entenderse como personas ajenas a su profesión, máxime teniendo en cuenta que el acusado conocía que ambos eran Policías Locales, y además el agente nº NUM000 prácticamente llevaba casi todo el uniforme, a excepción del cinturón.



TERCERO.- En el siguiente motivo se alega quebrantamiento de forma, por el hecho de no accederse a la suspensión del juicio, a pesar de encontrarse el acusado enfermo, celebrándose el mismo en su ausencia.

Todo lo cual ha determinado la infracción del derecho de defensa.

Al respecto hay que tener en cuenta que los documentos aportados por la defensa en el acto del juicio, sólo acreditaron que el acusado fue asistido en el Servicio de Urgencias médicas por malestar general el 26-3-17, a las 19:26 horas, presentando 'cefalea, se ha fumado un canuto de hachís', según aparece en el informe de Urgencias. El día 27-3-17 se encuentra mejor, habiendo desaparecido la fiebre, siendo el juicio clínico 'síndrome gripal'.

El juicio tuvo lugar el día 28-3-17, y en esta fecha no consta que el acusado tuviera alguna clase de impedimento para no asistir a dicho acto. Por tanto, la denegación de la solicitud de suspensión del juicio por parte de la Juzgadora de instancia, fue del todo correcta, no estando esa decisión viciada ni incursa en algún quebrantamiento de las formalidades legales, pues lo cierto es que no se acreditó que el día del juicio el acusado padeciera alguna enfermedad que le impidiera su asistencia, como exige el artículo 746.

5º) en relación con el nº 4º), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; sin que aparezca en los documentos médicos aportados alguna prescripción que recomendara al acusado guardar reposo o similar, y por tanto su indisposición para acudir al llamamiento judicial.

Por todo lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.



CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 30 de Marzo de 2017, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 29 del año 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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