Sentencia Penal Nº 277/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 709/2017 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100262

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5501

Núm. Roj: SAP M 5501/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0157670
Apelación Juicio sobre delitos leves 709/2017
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Apelación Juicio sobre delitos leves 12/2016
Apelante: D. /Dña. Violeta
Procurador D. /Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA
Letrado D. /Dña. IVAN ORTEGA RUIZ
Apelado: D. /Dña. Balbino y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
Letrado D. /Dña. ALBERTO BARTOLOME SANCHO
SENTENCIA Nº 277/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid, en la Apelación de Juicio
Sobre Delitos Leves nº 12/2016 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo
sido parte apelante Violeta ; apelada Balbino , y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid, se dictó sentencia el día 07/03/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que el día 24 de enero de 2016, el acusado Balbino envió a su expareja Violeta los siguientes mensajes a través de la aplicación Whatsapp y desde su nº de teléfono NUM000 los siguientes mensajes: '24/01/16, 04:37 PM - Balbino : Devuélvele el calendario quere eres tu para quitárselo lo compre yo y es micasa 24/01/16, 04:37 PM - Balbino : Devuélveselo o me lo pagas 24/01/16, 04:38 PM - Balbino : Loca amargada 24/01/16, 04:42 PM - Balbino : Estas loca 24/01/16, 04:43 PM - Balbino : Vete de mi casa una puta vez loca 24/01/16, 04:44 PM - Balbino : Vete y dejanos en paz de una puta vez LOCA 24/01/16, 06:22 PM - Balbino : maaTANA VOY A COMPRAR OTRO CALENDARIO PARA Violeta , no se te ocurra tirárselo loca del demonio.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Balbino , como autor responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , a la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio a Violeta , a una distancia no inferior a 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, por un tiempo de UN MES.

Y al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Violeta , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 17/04/2017.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Violeta , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a Balbino , como autor responsable de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal , viniendo a alegar que debería haberse condenado al acusado por un delito de amenazas.

Expone el recurrente que las injurias vertidas contra su mandante, han derivado en una situación que excede con mucho, de lo que pudiera considerarse aisladamente de la mismas. Apunta al principio de tutela judicial efectiva.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el recurso no puede prosperar, pretendiendo el recurrente una condena por un supuesto delito de amenazas, obviando el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, de seguridad jurídica, el principio acusatorio y en suma el procedimiento en el que nos encontramos.

De esta forma, consta en las actuaciones, que incoadas diligencias previas de procedimiento abreviado, tras la denuncia interpuesta por Violeta , contra su ex_marido Balbino , practicadas las diligencias probatorias que se entendieran pertinentes, por auto de fecha 27/10/2016, se reputó delito leve el hecho que dio origen al procedimiento, disponiendo conforme al art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tramitar las diligencias conforme a lo establecido en el libro sexto ( art. 965 y siguientes de dicha ley ). Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la representación de Balbino , que pretendía el sobreseimiento de las actuaciones, desestimado en virtud de auto de la sección . 26 de esta Audiencia Provincial de Madrid, sin que se interpusiera recurso alguno por la representación del ahora recurrente, que se aquietó a dicha resolución.

A su vez, aparece en las actuaciones que celebrado el juicio oral en fecha 06/03/2016, dicha parte no solicitó la suspensión del mismo, ni hizo alusión alguna al ilícito por el que ahora pretende se condene al investigado, formulando acusación por un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal .

Los antecedentes señalados, reflejan como la pretensión del recurrente, excede del marco del procedimiento seguido por delito leve, solicitando que se condene al acusado por un delito no objeto de acusación. Extremo que evidencia la improsperabilidad del recurso interpuesto.

Al respecto, la jurisprudencia ha declarado que el principio acusatorio se halla insito en el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTS de 3-3-89 [RJ 19892483 ], 13-12-89 [RJ 19899545 ] y 7-11-90 [RJ 19908782]).

Conforme a las SSTS de 15-3-90 (RJ 19902487 ), 23-4-90 (RJ 19903300 ) y 11-12-92 (RJ 199210169), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2001 (RJ 20011306) (ponente, Sr. Abad Enríquez), indica que 'es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla'.

Se desestima el recurso de apelación.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA , el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Violeta , contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid, con fecha 07/03/2017, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 12/2016 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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