Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 77/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100280

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1529

Núm. Roj: SAP MU 1529/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00277/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0016133
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000077 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Emma
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SEGURA MELGAREJO
Recurrido: Regina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LUCIA MARTINEZ SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo de Apelación nº 77/2017
Juicio sobre Delito Leve nº 396/2016
Del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia
SENTENCIA Nº 277/2017
En la Ciudad de Murcia, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez,
Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal,
el Juicio sobre Delito Leve seguido bajo el nº 396/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, por
delito leve de lesiones, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, como
denunciante Dña. Regina y como denunciada Dña. Emma asistida por el Letrado D. Antonio Segura
Melgarejo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Emma contra la sentencia dictada en el
mismo a 28 de marzo de 2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, se dictó sentencia el 28 de marzo de 2017 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- El día 14 de junio de 2016, sobre las 20:00 horas, Emma , de nacionalidad española y sin antecedentes penales, con el ánimo de menoscabar su integridad física, zarandeó a Regina en el Colegio DIRECCION000 de DIRECCION001 (Murcia).

Como consecuencia del ataque recibido, Regina presenta erosiones en antebrazo izquierdo, habiendo requerido para alcanzar la sanidad la aplicación de trombocid cada ocho horas y siendo el periodo de curación de tres días no impeditivos sin secuelas. ' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Condeno a Emma , como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE UN MES, a razón de 3 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá mediante localización permanente, más el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Emma a que indemnice a Regina en la cantidad de ciento veinte euros (120 euros), que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha del dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago. '

SEGUNDO: Contra dicha sentencia la Defensa de Emma interpuso recurso de apelación, en ambos efectos, que se fundaba en los siguientes motivos: 1º- Error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'. El Letrado explica que no existe prueba de cargo suficiente por cuanto la única prueba directa es la declaración de la denunciante, y ésta no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la denunciada. Y ello porque: 1º) La Sra. Regina podría haber actuado movida por algún ánimo de interés, enemistad, venganza o resentimiento, por cuanto la denunciada es la actual pareja del padre de su hija, situación no aceptada por aquella; 2º) La declaración prestada por la denunciante está plagada de contradicciones, y no resulta avalada con el testigo propuesto por su parte de manera sorpresiva, dadas las relaciones que existe entre ellos y las continuas contradicciones en las que también incurre, y además tampoco resulta corroborada con el parte de lesiones al no haberse acreditado la relación de causalidad entre las lesiones descritas y los hechos denunciados- el Médico Forense se limitó a transcribir lo indicado en el informe médico de asistencia habida cuenta de la actitud de la denunciante que no compareció ni alegó alguna causa que justificara su ausencia a la citación para ser reconocida; 3º) Y no concurre persistencia en la incriminación, pues la declaración de la denunciante adolece de ambigüedades y contradicciones, y además Regina faltó a la verdad cuando dijo en la denuncia que el día 14 de junio de 2016 había ido al Colegio DIRECCION000 en compañía de su hija, pues conforme al régimen de guarda y custodia y régimen de visitas que tenía establecido con el padre, la menor ése día estaba con él y fue con él y con la denunciada con los que fue realmente al Colegio.

2º- Infracción del artículo 147.2 del Código Penal , por cuanto no han quedado acreditados sus presupuestos.

Por todo lo anterior, la parte recurrente termina interesando que se absuelva a Emma .



TERCERO: El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

La defensa de Regina se opuso al recurso de apelación alegando que existían pruebas suficientes de los hechos y que había quedado totalmente motivada la condena impuesta por el Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 77/2017.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La defensa de la acusada Emma se alza contra la sentencia de instancia por la que resultó condenada su cliente como autora de un delito leve de lesiones alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.



SEGUNDO : En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitada, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum' resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

El Juzgador de instancia otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la denunciante en cuanto refirió en el Plenario, en coincidencia con lo manifestado en la denuncia que 'el día de los hechos su hija tenía una fiesta de fin de curso y cuando llegó al colegio se le acercó la denunciada, diciéndole que no podía estar allí, que si no se iba no iba a dejar a la niña hacer su fiesta, entonces la declarante cogió a su hija para que la denunciada no se la llevara y fue en ese momento cuando la cogió del brazo y al no querer soltar a la niña la denunciada le pegó en el brazo' .

Junto a lo anterior, obra en las actuaciones parte médico de urgencias en el que se describen lesiones perfectamente compatibles con lo narrado por la denunciante (folio 17), sin que la parte apelante haya aportado elemento alguno que permita poner entre dicho la relación de causalidad entre las lesiones y la agresión denunciada.

Y en cuanto a la posible existencia de móvil espurio, nada se ha acreditado al respecto, no bastando para determinar su existencia supuestas malas relaciones entre las partes.

En consecuencia, visto que la declaración de la perjudicada es persistente en lo esencial, resulta corroborada con la prueba documental y no se ha acreditado motivo concreto de enemistad, se considera que la misma constituye prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, y la conclusión alcanzada en el instancia es correcta, y no se aprecian motivos para su modificación por este Órgano, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación.

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TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Emma contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, en Juicio sobre Delito Leve Nº 396/2016 -Rollo Nº 77/2017-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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