Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 89/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 277/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100197
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1755
Núm. Roj: SAP GC 1755/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000089/2017
NIG: 3501941220080023847
Resolución:Sentencia 000277/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000134/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Policia Cientifica NUM000
Perito Policia Cientifica NUM001
Perito Policia Cientifica NUM002
Perito Policia Cientifica NUM000
Perito Jeronimo
Apelante Nazario Manuel Del Rio Rivero Veneranda Blanca Rodriguez Aguiar
Apelante Severiano . Elsa Garcia Lantigua Noemi Arencibia Sarmiento
Acusador particular WARNER BROS ENTERTAINMENT ESPAÑA S.L. Pedro Javier Viera Perez
Acusador particular NIKE INTERNATIONAL LTD Carmen Delia Rodriguez Garcia Maria Del Mar
Montesdeoca Calderin
SENTENCIA
Ilmos/a. Sres/a.:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramon i Bregolat
Magistrado/a:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Doña I. Eugenia Cabello Díaz
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Septiembre de 2017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Seis de Las Palmas, por delito contra la Propiedad Industrial, contra Severiano ,
(Acusado), representado por la Procuradora Doña Noemi Arencibia Sarmiento y defendido por la Letrada
Doña Elsa garcía lantigua , y Nazario (Acusado), representado por la Procuradora Doña Veneranda
Rodríguez Aguiar y defendido por el letrado Don Manuel del Río Rivero, siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal, (Acusación Pública) y Nike Internacional LTD y Warner Bross Entertainment España SL, (Acusación
Particular), y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 9 de Diciembre de 2016 , con el siguiente fallo: Debo condenar y condeno a Nazario como autor criminalmente responsable de la comisión de un delito contra la propiedad industrial del art 274.2 del Código Penal en relación con el artículo 274.1 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas en grado cualificado del artículo 21.6 C.P ., a la pena de 3 MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debo condenar y condeno a Severiano como autor criminalmente responsable de la comisión de un delito contra la propiedad industrial del art 274.2 del Código Penal en relación con el artículo 274.1 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas en grado cualificado del artículo 21.6 C.P ., a la pena de 3 MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Debo condenar y condeno a Nazario y a Severiano d a publicar a su costa la sentencia en un periódico oficial.
Acuerdo el comiso y posterior destrucción de los efectos intervenidos. Debo condenar y condeno a Nazario y a Severiano al pago de las costas procesales.
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpusieron por los acusados sendos recursos de apelación, con las alegaciones que consta en los escritos presentados y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares personadas en la alzada. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. Al no haberse estimado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se corresponden con los siguen:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el acusado, Nazario ,con pleno conocimiento de su ilicitud, guiado por un inequívoco ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a sabiendas de su completa falsedad y del perjuicio que se irrogaba a los titulares de los derechos, en la mañana del día 16 de diciembre de 2008, tenía expuestos a la venta al público en el puesto n.º 267 que regentaba del mercadillo de Arguineguín,425 gorras de las marcas, Piolin, Walt Disney, Ferrari, Playboy, Polo, Tommy Hilfiguer, Fila, Reebok,Diesel, Dolce Gabbana, New York, Okley, Adidas, NoFear, Harley Davidson, Real Madrid, FC Barcelona, Billabong,Quicksilver, Mercedes, Mitsubishi, Toyota, Jaguar, Honda, Ford, Volvo, Subaru, Peugeot, Renault, Mazda, Opel, Seat, Hyundai, Fiat, Alfa Romeo, Volkswagen, Nissan, Citroen, Audi, BMW y Nike. 11 de dicha gorras pertenece a la entidad Warner Bros Entertainment Inc, y 90 a la entidad Nike.
Queda probado y así se declara que el acusado, Severiano con pleno conocimiento de su ilicitud, guiado por un inequívoco ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a sabiendas de su completa falsedad y del perjuicio que se irrogaba a los titulares de los derechos, en la mañana del día 16 de diciembre de 2008, tenía expuestos a la venta al público en los puestos n.º 284 y 285 del mercadillo de Arguineguín, que regentaba, 42 equipaciones y camisetas de fútbol distinguidas con sus marcas correspondientes a Manchester Utd,Bayer Munich, Selección de Brasil, Selección de Inglaterra, Arsenal Celtic, y del FC Barcelona Signos estos que a pesar de la similitud con los originales del respectivo titular de los mismos, fueron dictaminados como falsos.
La entidad Nike International LTDreclaman la indemnización en la cantidad de 493,20 euros, en que ha valorado del perjuicio causado Warner Bros Entertainment Inc Y Warner Bros Entertainment España Sl reclama la indemnización en la cantidad de 1000 euros, en que valora el perjuicio causado.
Las demás entidades han renunciado a la indemnización o no la han reclamado en el plenario.
SEGUNDO.-El procedimiento estuvo paralizado desde la providencia de fecha de 2 de marzo de 2009 hasta el 6 de agosto de 2010, y desde esa fecha hasta el 19 de julio de 2011. Asi como desde 21 de marzo de 2013 hasta 27 de febrero de 2014
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos de apelación que nos ocupan se sustentan en esencia en un error por infracción de ley y en un error la valoración de la prueba, motivos que de forma separada van a ser tratados a continuación.
SEGUNDO.- La figura penal que nos ocupa no sólo busca preservar los intereses de los consumidores y evitar que se vea defraudada su confianza en determinadas marcas o productos, sino también son objeto de protección los legítimos intereses de los titulares de derechos de propiedad industrial que se ven perjudicados por la comercialización de productos que reproduzcan, imiten, modifiquen o utilicen signos distintivos iguales o idénticos al derecho registrado, por lo que la relativa tosquedad de la imitación o comercialización en un circuito distinto al propio del producto no podrían evitar la incriminación del hecho'.
Ésta es la línea interpretativa nos lleva a considerar que para que sea de aplicación el tipo del artículo 274.2 del Código Penal , conforme a la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, basta con que, a sabiendas, se posea para la comercialización o se ponga en el comercio productos o servicios con signos distintivos que suponen una infracción de los derechos de explotación exclusiva del titular de los mismos, y partiendo de que el signo sea al menos 'confundible', el apartado primero exige que se trate de un signo idéntico o confundible, no se requiere que las prendas falsas, por sus características y calidad, o por el precio o lugar en que se comercialicen puedan inducir a error al comprador sobre su autenticidad, pues entonces, además podría concurrir un delito de estafa. En esta línea no se debe obviar que el legislador pretende favorecer la utilización en exclusiva de la propiedad industrial creada por su titular, impidiendo que terceros se aprovechen indebidamente con fines industriales y de lucro de la propiedad ajena, así en definitiva lo confundible ha de ser no el producto sino el signo, para proteger el derecho de la propiedad industrial. Por tanto, y como ya se adelantó el delito se comete aunque las prendas no sean como las auténticas, pues lo confundible es el signo distintivo del que se apropia indebidamente el recurrente, en perjuicio del titular de la marca.
Así las cosas, y tal como se señala en la sentencia recurrida, los signos distintivos, aún cuando pudieran mostrar ciertas diferencias perceptibles con los originales, han de reputarse que son confundibles con los de las marcas originales, por lo que se ataca de forma típica el bien jurídico protegido, (el uso exclusivo del signo distintivo por los legítimos titulares de los derechos de propiedad industrial); significando además que, como bien explica la juez a quo, los acusados eran en el momento de la intervención policial quienes estaban a cargo de los respectivos puestos del mercadillo donde se estaba comercialización las prendas intervenidas, sin que de la prueba practicada quepa considerar que su presencia allí era circunstancial y puntual.
TERCERO.- Sentado lo que antecede, proceda ahora entrar en el segundo motivo del recurso y a este respecto señalar que con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Dicho esto, no se debe perder de vista que la Juez a quo apoya su sentencia condenatoria en la prueba de cargo de practicada, la cual en este caso pone de manera evidente y concluyente el actuar llevado a cabo por los acusados, resaltando que una lógica y certera conclusión valorativa, tomando en cuenta en especial los claros testimonios de los agentes actuantes y resultado de la pericial practica, lleva a la clara y convincente parecer de que el material intervenido a uno y otro acusado, de manera separada, supera el valor de valor de 400 euros que en ese momento servía para delimitar el delito que nos ocupa de la entonces falta.
Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra los apelantes es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, quedando en definitiva con ella desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia..
CUARTO.- En consonancia con lo que reflejado en el fundamento precedente, no cabe más que desestimar los recursos de apelación analizados, lo que conlleva sin más a mantener incólume el fallo de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de fecha 9 de Diciembre de 2016 a que se contrae el presente Rollo, cuyo fallo se mantiene inalterable, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
