Sentencia Penal Nº 277/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 97/2016 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 277/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100241

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2488

Núm. Roj: SAP A 2488/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03122-41-1-2015-0008983
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000097/2016- TRAMITE-MJ4 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000020/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Dª. Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
SENTENCIA Nº 000277/2018
En Alicante a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público , el pasado día 17/9/18, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de
esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 2 de San Vicente del Raspeig, por delito contra la salud pública, contra el acusado Anibal
con DNI NUM000 , hijo de Bartolomé y de Eulalia , nacido el NUM001 /1971, natural de Elda, y vecino de
Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador JOSE M. MANJÓN SÁNCHEZ
y defendido por el Letrado LAUREANO M. DEL CASTILLO GÓMEZ; En cuya causa fue parte acusadora el
Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Damaso ; Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1159/2015 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de San Vicente del Raspeig instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 20/2016, en el que fue acusado Anibal por delito contra la Salud Pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.97/2016 de esta Sección Décima.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud pública de sustancia que causa grave daño del art. 368 del CP, solicitando la condena del acusado a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 3000€, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago y costas.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado.

I I - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: Sobre las 19 horas del día 7 de Noviembre de 2015, agentes de la Policía Nacional, en un control rutinario, interceptaron el automóvil conducido por el acusado Anibal , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 30-9-2010 por delito contra la salud pública a la pena de seis meses de prisión, suspendida en Noviembre de 2012 y remitida el 4 de Noviembre de 2014, cuando transitaba por la rotonda de acceso a Jijona desde la carretera nacional de Alicante. En la intervención, en la que el acusado colaboró, los agentes encontraron, en el bolsillo de una chaqueta que había sobre el asiento del copiloto una bolsa que contenía una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 17,88 gramos y una pureza del 46,2%, y en maletero, debajo de la rueda de repuesto una bolsa que contenía una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cannabis, con un peso de 74,58 gramos y pureza del 13%. Además, dentro de su cartera de bolsillo, llevaba 0,1 gramos de cocaína con una pureza del 65,9%, y 200 euros en billetes de 20 euros, sustancias éstas que no consta que el acusado tuviera destinadas a su entrega a terceros.

El acusado ha padecido adicción de larga evolución a la cocaína y a otras drogas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim., ha sido objeto de valoración racional y en conciencia. El acusado admite que poseía las sustancias que le fueron intervenidas, y los policías que practicaron las diligencias han confirmado que las encontraron en los lugares que se han hecho constar en los hechos probados.

La naturaleza de la sustancia, peso y grado de pureza ha quedado acreditada por la pericial obrante en la causa, practicada por laboratorio oficial conforme a los protocolos aprobados al respecto por Naciones Unidas, y con valor de prueba documental conforme al art. 788,2º de la LECrim.

La adicción del acusado a la cocaína y otras drogas resulta de los informes médicos aportados a autos, y viene confirmada por las copias de diligencias administrativas practicadas por tenencia de estupefacientes no preordenada al tráfico.



SEGUNDO.- El delito contra la salud pública del art. 368 del C.Penal, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, viene integrado, según la jurisprudencia por los siguientes elementos: a).- Un elemento objetivo constituido por el haz o relación de actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que semejante dedicación o propósito cristalice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o que tales sustancias fueran poseídas con este último fin, es decir, tenencia o disponibilidad de las mismas para hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o estimulando en los mismos su consumo ilegal. b).- Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, reglamentario o administrativo, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero no se da en el caso de autos. c).- Ánimo tendencial de destino o finalidad proselitista o de facilitación a terceros.

En el presente caso es claro que la conducta del acusado es objetivamente típica, pues poseía sustancias, cocaína y cannabis, que son drogas, la primera de ellas de las que causan grave daño a la salud.

Se cuestiona, no obstante, que la posesión de la droga estuviera preordenada al tráfico o a la promoción o facilitación del consumo por terceros. Sobre este particular hemos de tener en cuenta que no constan circunstancias que de ordinario sirven para inferir el destino de la droga al tráfico, como la posesión de balanzas de precisión, material para el envasado de la droga o para su corte, o listas de clientes o deudores, u otras que la jurisprudencia ha tenido en cuenta en la función de indicios de la preordenación de la posesión o transporte de la droga al tráfico. Ciertamente, en el maletero del coche los agentes hallaron tres bolsas de plástico negro de pequeño tamaño; pero la presencia de esas bolsas ha sido explicada por el acusado de manera razonable: se trata de bolsas especialmente diseñadas y comercializadas para recoger los excrementos de los perros, siendo que el acusado tenía una mascota, según ha confirmado la testigo y resulta de la reserva de una habitación de hotel, donde consta que iba a alojarse con mascota.

Igualmente ha de considerarse que el acusado ha acreditado que al tiempo de los hechos obtenía rentas del trabajo que le permitían en cierta medida costear su adicción, y que se proponía viajar a Mojácar para pasar cinco días con su novia. La presencia de ésta con una maleta en el lugar en que había quedado citada con él, confirmada no sólo por la testifical de la mujer, sino por los policías actuantes, confirma las manifestaciones del acusado.

La jurisprudencia, sobre la base de la tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología, que el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-10-2001 acoge, viene estimando que el consumidor habitual de cocaína consume entre 1,5 y 2 gramos. El acopio que que la propia jurisprudencia calcula como normal es de provisión para cinco días, lo que haría un total de entre 7,5 gramos y 10 gramos de cocaína y de 100 gramos de cannabis. Pero la STS 7-11-2011, como otras varias, tiene en cuenta lo siguiente: 'Hemos dicho en SSTS. 25/2010 de 27.1 y 680/2010 de 15.7 que 'el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la 'notoria importancia' ( art. 369.1 6ª CP), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso.

De hecho, cuando se afirma que un consumo de un gramo de cocaína diario puede ser algo perfectamente plausible en un consumidor habitual, no nos estamos refiriendo a un gramo de sustancias cualquiera que fuere el grado de riqueza de cocaína contenida en ellas, sino a un gramo neto de ésta ' Reducida la sustancia ocupada a cocaína pura, su peso es, pues, de 8,26 gramos. Por tanto, las cantidades de droga poseídas no indican por sí mismas la preordenación al tráfico. Constando la adicción del sujeto a las mismas y, a falta de otros elementos indicativos del destino al tráfico, no podemos adquirir certeza de que el sujeto tuviera en su poder las repetidas sustancias para traficar con ellas, lo que comporta la atipicidad de la conducta y la consiguiente absolución.



TERCERO.- Las costas procesales han de declarase de oficio en caso de sentencia absolutoria ( art.

238 y ss de la LECrim).

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Anibal en esta causa del delito contra la salud pública que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 742.3 en relación con el artículo 635.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acordar la destrucción de las sustancias intervenidas y que no hayan sido ya destruidas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O.

6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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