Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 298/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100294
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2375
Núm. Roj: SAP O 2375/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00277/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0134593
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000298 /2018
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Piedad , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª VICTOR IGNACIO HERNANDO ALBALA,
Recurrido: Luis Pedro
Procurador/a: D/Dª RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
Abogado/a: D/Dª IGNACIO BOTAS GONZALEZ
SENTENCIA Nº 277/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 359/17 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo
de Sala 298/18), en los que aparecen como apelantes: el MINISTERIO FISCAL y Piedad , representada
por el Procurador de los Tribunales don Benigno González González, bajo la dirección Letrada de don Víctor
Ignacio Hernando Albala; y como apelado: Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales
don Rafael Cobián Gil-Delgado, bajo la dirección Letrada de don Ignacio Botas González; siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada
en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Luis Pedro de los delitos por los que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por los antedichos apelantes fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 18 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juzgado de lo penal nº 2 de Oviedo por la que fue acordada la libre absolución de Luis Pedro de los delitos de desobediencia y apropiación indebida que le venían siendo imputados, alegando la infracción de ley a por indebida falta de aplicación del delito de apropiación indebida y por infracción de ley por falta de aplicación del delito de desobediencia, realizando las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que se revoque la sentencia dictada y en su lugar se condene al acusado como autor de conformidad con el escrito de conclusiones definitivas.
La representación de la acusación particular, ejercitada por Piedad , también interpuso recurso de apelación frente a la citada resolución con idénticas alegaciones en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 556 y 253 del Código Penal , justificando, con los argumentos que entendió pertinentes, la procedencia de una sentencia condenatoria para Luis Pedro y en el mismo modo interesado por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas.
SEGUNDO .- La pretensión que se efectúa por los recurrentes en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia absolutota dictada para Luis Pedro no puede ser acogida en esta alzada, por cuanto del propio relato de hechos probados contenido en la sentencia en modo alguno se desprende la infracción denunciada que conduciría al dictado de una sentencia condenatoria para el acusado, como responsable de los delitos de apropiación indebida y desobediencia imputados, permitiendo su modificación en esta alzada, sino que la absolución decretada se basa en la valoración del conjunto probatorio sometido a consideración de la Juzgadora 'a quo', y haber intervenido personalmente en su practica, después de haber examinado las manifestaciones vertidas por el acusado y la víctima, lo que le condujo a optar por otorgar una mayor credibilidad a la versión del acusado, al sostener que sus afirmaciones aparecían corroborados con el resultado de determinadas actuaciones judiciales y con el contenido de los documentos incorporados a las actuaciones, sin que su decisión pueda entenderse errónea, arbitraria o irracional.
TERCERO.- La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que fue reformado el artículo 792 de la misma completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, resultan de aplicación en este supuesto, ya que las presentes actuaciones se iniciaron en el año 2016.
En consecuencia, no resulta posible por la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resolver el recurso de apelación, condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria dictada que le hubiere sido impuesta, sino, únicamente, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, como señala el artículo 790-2 en su párrafo Último, justificando la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Así las cosas, es lo cierto que por la recurrente no se ha efectuado tal petición de nulidad en el escrito de interposición de recurso y a este Tribunal le esta vedado examinar el fondo de la cuestión debatida, a los efectos de revocar la resolución dictada para proceder, conforme se interesa, al dictado de la sentencia condenatorio que postula para Luis Pedro como responsable de un delito de apropiación indebida y otro de desobediencia.
Por cuanto antecede resulta procedente la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la resolución dictada, con declaración de oficio de las costas judiciales causada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación de Piedad contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 359/17, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar dicha resolución, con declaración de oficio de las costas judiciales causada.A firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
