Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 69/2018 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100996
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15795
Núm. Roj: SAP B 15795/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 69/2018 APPRA F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 392/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 20 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 277/18
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSE EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 26 de abril de 2018
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 392/2018 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2018 en el Juzgado de lo Penal nº 20
de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 392/2017 seguido por un delito de malos tratos en
el ámbito familiar y un delito de amenazas en el ámbito familiar, por el condenado en la instancia, Moises ,
representado por la Procuradora María Teresa Aznarez Domingo, y defendido por la Letrada Pilar García Pérez;
y parte apelada el Ministerio Fiscal.
María Celia Conde Palomanes, es la Magistrada Ponente quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa
deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona y con fecha 6 de octubre de 2018 se dictó Sentencia cuyo fallo es el siguiente: Condeno a Moises como autor de un delito de amenazas en el ámbito de violencia de género del Art. 171.4 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y costas.
De conformidad con lo establecido en el art. 57 del Código Penal se impone a Moises la prohibición de acercarse a Marí Jose , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS.
Condeno a Moises como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 25 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima y costas.
De conformidad con lo establecido en el art. 57.3 del Código Penal se impone a Moises la prohibición de acercarse a Marí Jose a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro dónde se encuentre a una distancia inferior a 1000 así corno la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES.
Absuelvo a Marí Jose del delito de malos tratos del cual venía siendo acusada y declaro de oficio las costas derivadas de dicha pretensión.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, formuló recurso de apelación contra la misma, el condenado en la instancia, en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, pidió que se dicte sentencia absolviéndole de los delitos por el que fue condenado, y en la que se condene Marí Jose como autora de un delito del artículo 153.2 y 3 del CP del que fue absuelta en la instancia.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo, al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
Asimismo, pidió la confirmación de la sentencia Marí Jose , que intervino en juicio como acusación particular y acusada.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente contenido: El acusado Moises , mayor de edad, sin antecedentes penales y Marí Jose , mantuvieron una relación de pareja durante seis años, habiéndose separado hace cuatro años, existiendo de dicha relación un hija común de seis años de edad en el momento de los hechos.
El día 20 de mayo de 2017, Moises y Marí Jose , mantuvieron una conversación telefónica con motivo del cumplimiento del régimen de visitas respectó a la hija común menor de edad, qué fue grabada por Marí Jose en su teléfono móvil, en el transcurso de la cual, el acusado, Moises , con ánimo de amedrentar y despreciar a su ex pareja, se dirigió a la misma con expresiones entre otras tales como 'ojo por ojo diente por diente, te voy a reventar a ti y a tú pareja, te voy a reventar y no voy a ir sólo, te lo voy a hacer pagar muy caro, vas a pagar por todo lo que has hechos, te mereces lo que te voy a hacer, basura, pelotuda'.
El día 23 de mayo de 2017, el acusado se dirigió al colegio de su hija, ' DIRECCION000 sitó en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Barcelona, donde también se encontraba su ex pareja, Marí Jose , recogiendo la niña, originándose una discusión entre ambos con motivo de la recogida de la menor, en el transcurso de la cual el acusado, en presencia de su hija menor, se dirigió a la misma y le profirió las expresiones: 'puta, perra, zorra'.
No queda acreditado que en el transcurso de dicha discusión, Marí Jose , con ánimo de menoscabar la integridad física le pegase a su ex pareja ni le causase lesión.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación, presentado por el acusado, condenado en la sentencia, tiene una única alegación que lleva por título error en la apreciación de la prueba. Al desarrollar tal alegación se cuestiona tanto la condena del apelante como autor de un delito de amenazas y de un delito leve de injurias; como la absolución de Marí Jose de un delito de malos tratos del que estaba acusada.
Con respecto a la condena del recurrente se invoca genéricamente el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE, el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, diciendo que en este caso la prueba practicada no acredita que el apelante coaccionara a la denunciante, que ésta no es su mujer y la misma manifestó que hace tiempo que la relación ya no funcionaba.
Con respecto a la absolución de Marí Jose se argumenta que el 23 de mayo de 2017 fue la mujer quien agredió al apelante tal y como consta en el informe forense y además la agresión se cometió en presencia de la hija menor. Por todo ello se solicita la condena
SEGUNDO. - Vamos analizar en este fundamento de derecho, la queja referente a la condena del apelante, que como señalábamos en el fundamento de derecho anterior se basa en una invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE.
Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012, (referida al recurso de casación, pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr. En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Aplicada la anterior jurisprudencia al presente caso, el recurso no va a prosperar, pues se ha practicado en el juicio prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, aquí recurrente; pruebas que además la juez valoró correctamente. Así con respecto al delito de amenazas por el que fue condenado, cometido el día 20 de mayo de 2017, no solo contó la juez con la declaración de la denunciante sino con un dato objetivo que avala tal declaración, en concreto con la grabación de la conversación telefónica en la que se vertieron las expresiones intimidantes, sin que en el recurso se cuestione que la voz que aparece en la grabación y que fue escuchada en juicio pertenezca al apelante.
Y con respecto a la condena por el delito leve de injurias cometido el día 23 de mayo de 2017 también existió prueba suficiente pues a la declaración de la denunciante hay que unir la de varios testigos que presenciaron la discusión entre el apelante y la denunciante y como el apelante insultaba a su expareja. En particular así lo declaró la testigo Matilde diciendo que vio que el día 23 de mayo de 2017 en el colegio de la hija de la denunciante y del recurrente, éste insultaba a su ex pareja diciéndole puta, zorra.
En definitiva hay prueba directa de los dos delitos por los que fue condenado el recurrente. Así existe prueba directa de las amenazas vertidas por el apelante en una conversación telefónica mantenida con la denunciante el 20 de mayo de 2017, constituida por la declaración de la denunciante y la grabación de la conversación escuchada en juicio. Y existe prueba directa de que el 23 de mayo de 2017 en una discusión el apelante insultó a su ex pareja en presencia de la hija menor; prueba constituida por la declaración de la denunciante y por la declaración de testigos presentes en el momento de los hechos. Consecuentemente no se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado y debe confirmarse la condena del recurrente.
En el recurso se dice que no existe prueba de que el apelante coaccionase a la denunciante, y ello es así pero no se le condena por coacciones sino por amenazas e injurias, de las que sí existe prueba. Y el hecho de que las partes ya no sean pareja, expuesto en el recurso, no impide la condena del recurrente
TERCERO. - En el recurso de apelación también se discute la absolución de Marí Jose del delito de malos tratos por el que le acusaba la defensa de Moises . Se critica esta absolución manifestando únicamente que ese día Marí Jose agredió al recurrente, y que las lesiones causadas por esta agresión al apelante constan en un informe médico.
Esta pretensión del recurso no puede prosperar pues topa con un obstáculo insalvable, en concreto con la jurisprudencia que analiza la posibilidad de revisión en la segunda instancia de una sentencia absolutoria, que en casos como el presente en los que se cuestiona la valoración de pruebas personales se hace imposible.
Es muy ilustrativa al respecto la sentencia del TS de 19 de julio de 2012 que subraya los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Doctrina que se recoge en parte en la nueva redacción de los artículos 790 y 792 de la LECRIM que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos iniciados con posterioridad a esta fecha; es decir ya estaba en vigor cuando se inició este procedimiento (junio de 2017), por lo que resultan aplicables dichos preceptos al presente caso.
El artículo 792.2 de la LECRIM dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Y el 790.2 párrafo tercero al que se remite el anterior indica que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En este caso en el recurso no se alega ni justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia; ni se ha pedido tal nulidad de la sentencia y ello es un obstáculo insalvable para declarar la nulidad conforme al artículo 240.2 de la LOPJ. Y lo que no podemos es valorar una prueba que no hemos presenciado y con base a esta nueva valoración condenar a la acusada absuelta en la instancia, que es en definitiva lo que aquí se pretende.
CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el acusado, condenado en instancia Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, con fecha 6 de octubre de 2017, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

