Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 37/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 08019370222018100271
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5501
Núm. Roj: SAP B 5501/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 37/2018 - B
Referencia de procedencia:
Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona
Procedimiento Abreviado núm. 377/2017
Fecha sentencia recurrida: 04/12/2017
SENTENCIA NÚM. 277/18
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Maria Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 37/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona
en fecha 04/12/2017 , en Procedimiento Abreviado núm. 377/2017. Han sido partes como apelante Narciso
asistido por su abogado Gerard Negrell Domingo y representado por la procuradora Cristina Borras Mollar,
como apelada Matilde asistida por su abogada Mireia San Nicolas y representada por la procuradora Maria
Isabel Santa Maria Fernandez, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal,
ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El 4 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Narciso como autor de las siguientes infracciones penales, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal : Un delito de maltrato del 153.1 del CP ,la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y seis meses de prohibición de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a la víctima a menos de una distancia de mil metros.
Un delito leve de daños del artículo 263.2 del CP se impone la pena de multa de un mes con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el delito de coacciones leves del artículo 172.2 se impone la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y seis meses de prohibición de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a la víctima a menos de una distancia de mil metros.
Absuelvo al acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba.
Condeno al acusado al pago de # partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.'.
En dicha resolución se declaraba probado: 'Que Narciso , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Matilde , relación que finalizó por voluntad de Matilde en el mes de agosto de 2016, estando ella en estado de gestación.
El 18 de agosto de 2016 Narciso e Matilde quedaron para hablar del tema de la ruptura, siendo que al volver Matilde a su casa sobre las 2.30 horas conduciendo su vehículo Citroen Saxo con matrícula ....- VW por la autovía A2 a la altura de Castellbisbal, el acusado que la iba siguiendo con una motocicleta, se puso a su altura y la obligó con su presencia a detener el vehículo, momento en que , con evidente ánimo de menoscabar la propiedad ajena, le arrancó con las manos el espejo retrovisor del coche, haciendo que la pieza cayera a la cuneta. Los daños se han tasado en 10 euros y la propietaria no reclama.
Al día siguiente, 19 de agosto de 2016, Matilde acompañada de sus padres y de un amigo llamado Bernabe , se dirigió al que había sido domicilio común de la pareja, sito en la CALLE000 nº NUM000 con el fin de recoger su moto que estaba estacionada en el garaje, iniciándose una discusión en la que el acusado se enfrentó a los acompañantes de Matilde y llegó a propinar una patada en el muslo izquierdo a Matilde , con ánimo de menoscabar su integridad física.
Los días en que sucedieron estos hechos, que coincidieron con la ruptura, el acusado llamó telefónicamente de manera insistente a Matilde , hasta 134 llamadas el día 21 de agosto de 2016 , y su madre Esmeralda , a la que el acusado telefoneó 2 veces el 18 de agosto, cuatro veces el 19 de agosto y cinco veces los días 20 y 21 de agosto, situación que generó a Matilde un gran desasosiego y temor y que cesó al interponer la denuncia, sin llegar a alterar el desarrollo de su vida cotidiana.
En fecha 22 de agosto de 2016 le fue concedida a Matilde una orden de protección.'.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Narciso , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia que le condena por delito de coacciones leves en el ámbito familiar, delito leve de daños y delito de malos tratos en el ámbito familiar, únicamente en el pronunciamiento de condena por este último delito, aquietándose a la condena por los restantes ilícitos. Argumenta el recurrente que no concurre el necesario ánimo de dominación machista en los hechos imputados, ya que Narciso estaba forcejeando con el padre de su ex pareja, cuando ésta se puso en medio, y la patada la recibió ella como la hubiera recibido quién se hubiera colocado en medio, y por ello entiende que la condena debería ser por el delito leve de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal , y no por el delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , e interesa la pena de un mes de multa a razón de cinco euros diarios.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error de la Juzgadora que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Sentado lo anterior se constata en la Sentencia recurrida que la Juez de lo Penal alcanzó la convicción de los hechos que declara probados por la testifical de Matilde , que acudió el 19 de agosto de 2016 a retirar su moto del que había sido su domicilio común con su ex pareja, Narciso , y lo hizo acompañada de su padre y de un amigo, y ambos exponen en el plenario como ya lo hicieran durante la instrucción de la causa, que el acusado salió muy alterado del domicilio, que se dirigió en plan agresivo hacia Bernabe , que luego hacia el padre de Matilde , y al ponerse ésta en medio le propinó una patada en la parte superior del muslo. Si bien no hay constancia física de lesión alguna, todos los testigos reseñados coinciden en describir esta misma secuencia, y de hecho el recurrente no cuestiona que Narciso diera una patada a Matilde , sino que señala que la recibió Matilde como la podría haber recibido otro tercero que intermediara. Tal alegación ni excusa el comportamiento ni la calificación dolosa de los hechos, ya que quién lanza una patada teniendo gente a su alrededor necesariamente se representa como probable que golpee a alguien, y quién de ese modo procede acepta el resultado lesivo caso de producirse, pues tal acción se enmarca en el ámbito del dolo eventual. Por tanto incluso admitiendo a efectos dialécticos que Narciso el día 19 de agosto de 2016 no pretendiera dar tal patada a su ex pareja, lo cierto es que lanzó una patada teniéndola delante, y la previsibilidad del resultado determina que le sea reprochable a menos a título de dolo eventual, debiendo además destacarse que la Sra.
Matilde se encontraba en esa fecha embarazada, por lo que tampoco puede apreciarse una menor entidad de los hechos.
En cuanto al ánimo de dominación, que se pretende ausente, debemos recordar que el legislador parte de la existencia de ese marco de dominación machista en los supuestos de agresión de un hombre a una mujer cuando media entre ellos relación matrimonial presente o pretérita, o relación de análoga afectividad.
Así ya el Tribunal Supremo en ST. de fecha 24 de noviembre de 2009, nº 1177/2009, rec. 629/2009. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, fto. Jco. 3º señaló que: ' La razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 C.P . se encuentra, efectivamente, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que -como establece el art. 1.1 de la misma-, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges......'. Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art. 153 C.P .- tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, '.... porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa' ( STC núm. 45/2009, de 19 de febrero ), produciendo un efecto negativo añadido a los propios usos de la violencia en otro contexto ( STC núm. 95/2008, de 24 de julio ). Y es en esta misma resolución del Alto Tribunal donde se reitera que el ámbito donde la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan, es el de la violencia de género al señalar que 'la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa ...... que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada'.
Queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C.P , modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley - cuando el hecho sea 'manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer ..... '.
Ahora bien precisó ' ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales. Pues bien, todo lo expuesto avala la necesidad de que el acusado pueda defenderse de la imputación, proponiendo prueba en el ejercicio de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a fin de acreditar las circunstancias concurrentes al realizar la conducta típica, así como el 'animus' que impulsaba la acción, pues estamos ante un delito eminentemente doloso en el que - debe repetirse una vez más- la conducta típica debe ser manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el principio rector que informa la Ley Orgánica de la que emana el tipo delictivo.' En consecuencia la defensa puede combatir que los hechos imputados respondan a un contexto de dominación machista, y de hecho la jurisprudencia ya ha excluido la aplicación del artículo 153 del Código Penal en supuestos de pelea mutua, cuando hay un acometimiento físico en condiciones de igualdad, pero ello debe ser objeto de prueba por la parte que pretende desvirtuar que la agresión del hombre a su pareja o ex pareja responda al referido contexto de dominación machista. En el caso de autos no hay dato alguno que avale la pretensión del recurrente en este sentido, sino todo lo contrario, ya que la conducta agresiva del acusado hacia Bernabe , el padre de Matilde o ésta se enmarca en el contexto de ruptura de la pareja sentimental, a instancias de Matilde , ruptura que el acusado no acepta y por ello obstaculiza que su ex pareja pueda retirar su moto del domicilio. No hay constancia de que los miembros de la pareja forcejearan o se acometieran físicamente en condiciones de igualdad, sino que era el acusado el único que llevaba a cabo un comportamiento agresivo.
Tras el examen de lo actuado debemos compartir la valoración probatoria efectuada en la instancia, como ya se ha señalado, y por ello desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona .
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente, de conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona .Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.

