Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 56/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100255
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:639
Núm. Roj: SAP CC 639/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00277/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0004170
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Roberto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LEONOR ANDREA HERNANDEZ FERNANDEZ,
Recurrido: Salvador
Procurador/a: D/Dª PAOLA MARIA SAPONI OLMOS
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE JIMENEZ BUSTAMANTE
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 277-2018
En Cáceres, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra Doña JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 56/18 , dimanante de los autos de
2/18 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres, por un delito leve de AMENAZAS, siendo
partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Roberto ;
como apelado Salvador y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº de Instrucción n. 1 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 10/04/18, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO. Probado y así se declara que sobre las 23.45 hs. del día 30/9/17 D. Roberto , molesto por las quejas de su entonces vecino D. Salvador , se dirigió a él, estando ambos en la calle Manuel Alvar López de Cáceres, diciéndole con ánimo de amedrentarle que ' le iba a rajar'.
SEGUNDO. No ha quedado acreditado que la Sra. Eva María sea autora de los daños del vehículo titularidad del Sr. Salvador ni que D. Alexis y la Sra. Eva María amenazaran al Sr. Salvador .'.
FALLO:' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Roberto como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a la pena de TREINTA DÍAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago. Se impone a D. Roberto condena al pago de un tercio de las costas causadas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alexis y Dña. Eva María de los delitos leves por los que han sido denunciados, con declaración de oficio de los dos tercios restantes de las costas procesales..' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Roberto que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.
Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución ; dictándose AUTO con fecha 28 de junio actual denegando la prueba solicitada; y notificado el mismo y transcurrido el plazo legal se señaló turno el 11 de septiembre de 2018.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Se interpone recurso de apelación por la representación legal del Sr. Roberto contra la sentencia nº30/2018 dictada el pasado día 10/4/2018 en el Juzgado de instrucción nº1 de Cáceres que le condena como autor responsable d e un delito leve de amenazas del art. 171.7 C.P.,y alegando ,en síntesis, 'un quebrantamiento de las normas y garantías procesales del Ordenamiento Jurídico ,especialmente una vulneración del derecho fundamental a sus presunción de inocencia y un error en la apreciación de la pruebas' ,por lo que interesaba su revocación y declaración consiguiente de su absolución.
De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna esa apelación y se interesa la confirmación íntegra de esa resolución y conforme a las razones expuestas en su informe de 25/5/2018.
SEGUNDO .-La apelación no puede ser estimada ,pues alegado unl supuesto error en la apreciación d elas pruebas por el Juez 'a quo ' y que ha llevado a la condena del recurrente , se ha de señalar que la Sala que ahora resuelve no puede llegar a unas conclusiones distintas y diversas a las recogidas en la precitada sentencia ,en tanto y en cuanto , el principio de inmediación y contradicción le corresponde al Sr.
Magistrado de instancia ,esto es ante el cual se han celebrado las pruebas practicadas en el juicio y celebrado en este caso ,el pasado día 9-4-2018 y consecuentemente la sentencia recurrida solo puede examinarse o revaluarse para comprobar si la misma resulta ilógica ,errónea o palmariamente burda , circunstancias y supuestos estos que claramente no concurren en el caso de auto que nos ocupa y en el que la resolución recurrida recoge perfectamente los hechos probados que configuran la convicción judicial de la comisión de la infracción penal ,concretamente un delito leve de amenazas previsto y tipificado en el artículo 171.7 del C.penal y en cual literalmente se dispone que : 'fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'' . Y esas conclusiones han de mantenerse y ello por no comportar ni observarse ,en consecuencia ,indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad .
Se ha de recordar que la revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a las pruebas practicadas ,juicio que en todo caso será ajustado a las reglas de la lógica ,las máximas de experiencia y el recto criterio. Y comprobado tales extremos en el supuesto que nos ocupa ,no cabe hacer una reinterpretación de los hechos ,puesto que esto es algo que le corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia y ello como consecuencia de los principios procesales antes señalados , esto es del de inmediación y contradicción oportuna y de los que esta Sala se halla privada (artículo 741 de la LE.Criminal ).Y como señala el Sr. Magistrado ,la convicción de condena y a la que llegó ,se desprende no solo de la propia y única declaración de la Sra. Emma y esposa del denunciante , sino que también contó con una muy amplia prueba testifical propuesta por la propia parte aquí recurrente y que ella toda admitida y practicada con todas las garantías legales en el plenario y debidamente valorada no fue suficiente para la absolución del condenado y así se efectúa y pormenorizan coherentemente por el juez ' a quo ',las razones o motivos que hacen perfectamente creíble y verosímil el primer testimonio citado y como ,en cambio ,por las circunstancia objetiva y material de que un testigo (de esa parte ) dice en el juicio que no vio nada (y por lo tanto ,nada puede aportar en relación a los hechos ) y que los otros dos se contradicen e incluso entran en contraposición con lo que la prueba documental (varios fotogramas del momento y lugar de los hechos ) y que también alli aportada revela que sí que hubo un incidente o altercado en la fecha y lugar indicados y que lógicamente (negando ese acontecimiento ) ,los mismos no resultan creíbles .
Y en definitiva ,es evidente y procede concluir que no hay error alguno ni valoración errónea alguna o ilógica de las pruebas practicadas en el juicio oral ,antes al contrario la resolución es perfectamente motivada y razonada ,así como razonable y consecuentemente no se puede estimar o admitir la tesis de que se haya incurrido en error en la valoración de las pruebas ,debiéndose pues y en definitiva debemos compartir e íntegramente las conclusiones por él expuestas y el derecho fundamental a la presunción de inocencia del apelante ,el Sr. Roberto y consagrado en el artículo 24 de la C. E. de 1978 no ha sido vulnerado y si ,en cambio ,desvirtuada esa presunción y suficientemente por las pruebas practicadas en el correspondiente juicio celebrado y ello con todas las garantía legales entonces pertinentes y sin infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico.
SEGUNDO .- Desestimada la apelación y siguiendo la teoría del vencimiento y vistos los artículos 239 y 240 de la LE.Criminal y 123 del C.penal ,las costas procesales se imponen a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Que se debe DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación legal del Sr.Roberto contra la Sentencia nº 30/2018 dictada el pasado día 10/4/2018 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de la ciudad de Cáceres , CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante .
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
