Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 790/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 23050370022018100193
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1059
Núm. Roj: SAP J 1059/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. 3 DE JAEN
P. ABREVIADO NÚM. 75/2018
ROLLO DE SALA P.A. NÚM 790/2018
S E N T E N C I A Núm. 277
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a 11 de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante
del Procedimiento Abreviado número 75/2018, por delito contra la salud pública del art. 368 inciso primero,
seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jaén, contra el acusado Constantino , con NIE NUM000
, con antecedentes penales y de solvencia desconocida, que ha estado representado por la Procuradora Dª.
Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. José Carmelo Sánchez Pérez
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO
REGIDOR MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la salud pública - sustancias que causan grave daño a la salud- del art. 368 del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor el acusado y concurriendo la circunstancia agravante octava del artículo 22 del Código Penal , por lo que procede imponerle la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 2.600 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas.
Asimismo interesa el Ministerio Fiscal a tenor del art. 374 CP el decomiso de la droga tóxica, la balanza de precisión y el dinero intervenido al acusado y procedente del tráfico ilícito al que el mismo se ha estado dedicando.
SEGUNDO.- Por la defensa del acusado mostrando su disconformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, al no ser su defendido autor ni responsable de delito alguno por el que viene acusado, solicitó la libre absolución de su defendido.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 10 de Diciembre de 2018. Al inicio del juicio el Ministerio Fiscal, a efectos de conformidad, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causen grave daño para la salud, previsto en el párrafo primero del art 368 del CP , siendo de aplicación además el párrafo 2º de dicho precepto penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado y concurriendo la circunstancia agravante octava del artículo 22 del Código Penal , por lo que procede imponerle la pena de 2 años y 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 2.600 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas.
La defensa y el acusado mostraron su conformidad a los hechos, la calificación y las penas solicitadas, quedando el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS.
En la ciudad de Jaén, y en concreto en la calle Pizarro, alrededor de las 19:00 horas del día 20 de marzo de 2018, el acusado fue sorprendido y detenido por agentes de la Policía Nacional cuando se dedicaba al tráfico ilícito de drogas tóxicas, -en concreto de cocaína y cannabis-, interviniéndosele en ese momento por los policías actuantes la cantidad neta de 20,07 gramos de cocaína con una riqueza del 31,2%, así como también la cantidad neta de 8,91 gramos de cannabis con una riqueza del 9,5%. Además se le intervino la suma de 430 euros en diversos billetes, dinero que procedía del tráfico ilícito de la sustancia estupefaciente antes reseñada. La droga indicada alcanzaba en el mercado ilícito un valor aproximado de 1.300 euros.
De igual manera, el acusado entregó voluntariamente a los agentes actuantes una báscula o balanza de precisión que se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM001 , piso NUM002 NUM003 , y que aquel empleaba junto con otros utensilios para la preparación y venta de la sustancia tóxica.
El acusado fue condenado en sentencia firme de 27 de Junio de 2012 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión y multa de 4.000 €, habiéndose concedido la suspensión de la pena por auto de 8/10/2012, notificado el 11/10/2012 por un plazo de 4 años, obteniendo la remisión definitiva por auto de 16/11/2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada en el acto del juicio oral por la representación del Ministerio Fiscal, ante la modificación con carácter previo a su inició del escrito de calificación jurídica, siendo reconocidos plenamente la comisión de los hechos de acusación por todos los acusados y ratificada la misma junto con su defensa, obliga a dictar sentencia de conformidad .
El artículo 787.1 dispone que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos.
La figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo o aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655) como en el denominado procedimiento abreviado (con una regulación más extensa) preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio.
La STS de 13 de junio de 2017 (ROJ: STS 2354/2017 ), entre otras, nos sirve para enmarcar las líneas generales sobre las que ha de procederse a la lectura de la conformidad penal. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo, la figura entronca con una especie de imperativo ético de búsqueda del consenso basado en parámetros constitucionales. Así se dice que: 'las razones de la existencia de esta institución - que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr , en el sumario ordinario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO.
8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECr . -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia- , se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1. 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim .' En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos ya que el acusado, tras la modificación de la calificación realizada por el Ministerio Fiscal antes del juicio y aceptada por su Letrado, al reconocer los hechos y mostrar su conformidad con dicha calificación, ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados sin necesidad de mayor fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud- del artículo 368 del Código Penal , siendo de aplicación el párrafo 2º de dicho precepto penal, considerando al acusado responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia agravante octava del artículo 22 del Código Penal .
Reincidencia
CUARTO.- La pena a imponer al acusado es las expresadas en el Fallo de esta resolución, la cuales han sido conformada expresamente por la acusación y la defensa, aceptándola el acusado.
Conforme establece el art 89.4 del Cp se acuerda no sustituir la pena por la expulsión del territorio nacional dado el arraigo del acusado en territorio nacional, por lo que dicha expulsión sería desproporcionada.
QUINTO - Procede la imposición de las costas al acusado, conforme al art. 240 de la LECrim . , y conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del mismo texto legal , el comiso del dinero, droga y bascula intervenidos.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Constantino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causen un grave daño a la salud , con la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 2.600 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas .Se acuerda el comiso de la droga tóxica, la balanza de precisión y el dinero intervenido al acusado.
Se acuerda no sustituir la pena por la expulsión del territorio nacional dado el arraigo del acusado en territorio nacional.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al acusado, haciéndole saber que la misma es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

