Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 596/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100257
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5776
Núm. Roj: SAP M 5776/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0003391
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 596/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 412/2017
Apelante: D./Dña. Irene
Procurador D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL
Letrado D./Dña. PIERRE SCHWARZ DE SILVA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. María Tardón Olmos (Presidente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
D. Manuel Olmedo Palacios (Ponente)
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 277/2018
En la Villa de Madrid, a 6 de abril de 2018
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Doña María Tardón Olmos (Presidenta), Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Manuel
Olmedo Palacios (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número
de rollo de Sala 596/2018, correspondiente al Procedimiento Abreviado 412/2017 del Juzgado de lo Penal
nº 3 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento de condena y vejaciones injustas
en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Irene , representado procesalmente por la
Procuradora Dña. Susana Clemente Mármol, y asistido jurídicamente por el Letrado D. Pierre Schwarz y
como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Manuel Olmedo Palacios, actuó como
Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Isabel Bzreski García del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 4 de diciembre de 2017 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: En virtud de Sentencia firme dictada en fecha de 17 de abril de 2017 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey (Diligencias Urgentes núm. 473/ 2017 ), se condenó al acusado, D. Demetrio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, como autor de un delito de amenazas/ coacciones en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, a su expareja sentimental, Dña. Irene , así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dieciséis meses. La referida sentencia fue notificada al acusado el mismo día en que se dictó, siendo igualmente requerido para el cumplimiento de las indicadas prohibiciones. Conforme a la liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, la fecha de inicio de la referida pena de prohibición de comunicarse con Dña. Irene comenzaba el día 17 de abril de 2017 y finalizaba el día 5 de agosto de 2018.
El acusado, con pleno conocimiento de la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento antes indicada, a las 09.57 horas del día 20 de abril de 2017, realizó una llamada desde su número de teléfono móvil ( NUM000 ) al número de teléfono móvil de Dña. Irene ( NUM001 ). A las 10.50 horas del mismo día, el acusado realizó otra llamada desde el mismo número móvil al de Dña. Irene . A la primera llamada telefónica recibida por Dña. Irene , ésta no contestó. A la segunda llamada telefónica, Dña. Irene contestó por error.
Celebrado el acto del juicio oral en el día de la fecha, de la prueba practicada en el acto de la vista ha surgido una duda acerca de que el acusado, con el mensaje escrito en su perfil ('con tanta. puta y traicionera y...' el día 20 de abril de 2010 se estuviera refiriendo a Dña. Irene .'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Demetrio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Demetrio del delito leve de vejaciones injustas que le imputa la acusación particular. Se declaran de oficio las costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Irene , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el único punto concerniente a la absolución del denunciado por el delito leve de vejaciones por el que se formuló acusación, alegando como único motivo que, dado el lapso temporal que media entre las llamadas constitutivas del quebrantamiento y la actualización del estado de WhatsApp, resulta evidente que las expresiones objetivamente injuriosas en él introducidas, a la sazón ' con tanta puta. y traicionera ..y ' iban dirigidas contra su ex pareja sentimental, por lo que procede dictar Sentencia condenatoria.
Petición a la que se opone el Ministerio Fiscal, no habiendo presentado alegación alguna la defensa.
Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , la repetición de pruebas no sería legalmente posible en esta alzada, conforme declara, expresamente, la STS nº 670/2012, de 19 de julio , en la que se señala que el referido precepto ' se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de la apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia .' Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
SEGUNDO.- En el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.
Por el contrario, la Magistrada del Juzgado de lo Penal analiza en su sentencia, de manera escueta pero suficiente (Fundamento de Derecho Segundo), los motivos por los cuales, tras la valoración de las pruebas practicadas en el plenario de forma detallada, le restan dudas acerca del destinatario del perfil de WhatsApp introducido por el acusado el día de autos. Entiende que la prueba practicad a estos efectos es insuficiente, y acude al mandato constitucional que obliga a garantizar el derecho a la presunción de inocencia, derivado del cual resulta el principio interpretativo del in dubio pro reo, para absolver al denunciado.
Resultando su análisis revestido de los requisitos de exteriorización, razonabilidad, lógica y corrección formal, considerando los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente aludidos, no podemos en esta alzada sustituir su criterio por el propio, ni por el de la recurrente, de donde se deriva la necesidad de confirmar la resolución en el punto recurrido.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Gloria Berlinches González, en nombre y representación de Dña. Irene , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, con fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete , en el Procedimiento Abreviado nº 412/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
