Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 75/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 277/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100205
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:444
Núm. Roj: SAP AL 444/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 277/19.
En Almería a Quince de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número
75/2019 dimanante de Juicio por Delito Leve número 219/2018 seguido por el Juzgado de Instrucción nº
3 de Almería por delito leve de USURPACIÓN, interviniendo como apelante la condenada Marina , cuyas
circunstancias personales constan en la causa, defendida por el Letrado D. Francisco José Sánchez Torres,
y como parte apelada Jose Luis , que ejerce la acusación particular, dirigido por el Letrado D. Juan Salvador
Salmerón Sorbas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, aclarada por auto de 16 de mayo siguiente, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'De lo actuado en el acto del juicio aparece acreditado que en fecha indeterminado pero en todo caso anterior al día 9/6/2018, Marina , y Carlos Jesús procedieron a ocupar la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Almería, sin la autorización de sus propietarios con la intención de permanecer con carácter indefinido en la misma, interponiendo denuncia por estos hechos el día 9/6/2018 Jose Luis , propietario del inmueble, y siendo identificados el día 13/9/2018 por la Policía Nacional de Almería, Marina y Carlos Jesús como ocupantes de dicha vivienda'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo : 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marina y Carlos Jesús como autores criminalmente responsable de un delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245,2 CP , a la pena de para cada uno de ellos de noventa días de multa a razón de dos euros diarios, lo que hace un total de ciento ochenta ( 180 ) euros para cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP ; en caso de impago, imponiéndole el pago de las costas procesales de obligatorio devengo en su caso.
Se acuerda la restitución de la posesión de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Almería, a su titular Jose Luis , si fuera preciso con desalojo de las personas que la ocuparen ilegalmente' .
CUARTO.- Por el Letrado defensor de la condenada Marina se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 10 de baril de 2019 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 10 y 17 de mayo del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la resolución apelada.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a la acusada como autora de un delito leve de usurpación de inmueble del art. 245.2 del vigente Código Penal a la pena de tres meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte un fallo absolutorio, alegando en primer lugar la atipicidad de la conducta y como segundo motivo la nulidad por insuficiente motivación de la multa impuesta, pretensiones a las que se oponen el Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinado el resultado de la actividad probatoria, consideramos que la apreciación realizada por la Juzgadora está debidamente motivada en la sentencia, responde cabalmente a las pruebas practicadas en el proceso y se ajusta a los principios de la lógica y la razón, sin que se advierta equivocación alguna en sus conclusiones. Por lo tanto, la valoración probatoria reflejada en los hechos probados y en la fundamentación de la sentencia ha de ser mantenida en su integridad.
En efecto, ninguna duda cabe acerca de la ocupación del inmueble por parte de la acusada pues, si bien no concurrió al plenario y por tanto no dio su versión de los hechos, es lo cierto que fue identificada por la Policía como una de las moradoras de la vivienda (folio 3 de la causa) y que en el recuso no niega la ocupación de la misma, habiéndosele efectuado las notificaciones del presente procedimiento en dicho domicilio, todas ellas con resultado positivo. Asimismo se comprueba que la recurrente carecía de título que legitimase su ocupación pues no aporta medio probatorio al respecto, continuando en el uso de la vivienda mismo desde, cuando menos, cinco meses antes de la celebración del juicio, a tenor del informe del Grupo VII de la Comisaría de Policía de fecha 13-9-2018 (folio 3) que identificó a la acusada como uno de los moradores del inmueble.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 245.2 del Código Penal al entender que los hechos que se declaran probados en la sentencia no son subsumibles en el expresado tipo penal. A este respecto hay que partir de la premisa de que, en coincidencia con el criterio sostenido por la juzgadora de instancia, la Sala considera demostrada la constancia de una voluntad contraria a tolerar la ocupación por el titular del inmueble. Resulta claro que cuando menos desde que tuvo conocimiento de la denuncia formulada contra ella por tal motivo y fue identificada por la Policía y citada a juicio, la acusada no podía desconocer la voluntad por parte del propietario de no tolerar dicha ocupación pese a lo cual ha continuado en el uso ininterrumpido de tal vivienda sin desocuparla. Ello pone de relieve que la recurrente tuvo conocimiento de que el inmueble era ajeno y que carecía de título y autorización de su titular para ocuparlo, y que de forma consciente e intencional continuó habitando el mismo con vocación de permanencia pese a la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación, todo lo cual configura el dolo del delito leve de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal.
Cabe añadir que la falta de requerimiento previo de desalojo no es requisito exigido por el tipo ni determina la falta de acreditación de una oposición del titular. Basta a este respecto la denuncia formulada y por otra parte corresponde al acusado acreditar estar en posesión de un título que ampare su ocupación o permanencia en el inmueble -que no hay que confundir con la forma en que se lleve a cabo el contrato- desde el inicio de dicha ocupación. La falta de dicho título equivale a la falta de autorización, no pudiendo presumirse, en principio, de la falta de requerimiento una autorización tácita, pues esta requiere, por parte del acusado, la acreditación de una serie de actos y conductas, coetáneas o posteriores, demostrativa de la misma.
Finalmente, en cuanto a la hipotética vulneración del principio de intervención mínima que se alega en el recurso, ha de correr la misma suerte, por cuanto esta Sala no considera que el supuesto de hecho objeto de la presente resolución se encuentre en alguno de los casos en los que una línea jurisprudencial ya consolidada ha negado relevancia jurídico-penal a ciertas conductas que, encajando formalmente en el tipo contenido en el art.
245.2 CP, materialmente no lesionan el bien jurídico-protegido al no suponer un grave peligro para el derecho.
La intervención penal sobrevenida obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación que, acorde con los principios básicos que informan al Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima y extrema 'ratio', solo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación. Y es claro que la permanencia y renuencia a abandonar la vivienda por parte de la acusada ante los requerimientos de su propietario, debe considerarse grave encuadrándose la presente entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 CP como formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta.
CUARTO.- En el ultimo motivo del recurso se alega, con carácter subsidiario, la nulidad de la sentencia por ausencia de motivación de la cuantía de la cuota de la multa impuesta en la sentencia solicitando la reducción al mínimo legal.
El motivo ha de sucumbir confirmando en consecuencia el pronunciamiento sobre la multa impuesta, por ser ajustada a derecho, ya que, contrariamente a lo argumentado en el recurso, la pena pecuniaria impuesta ha sido la mínima prevista en el tipo, tanto en su duración (tres meses), como en su cuantía (dos euros de cuota diaria), por lo que no requiere de una especial motivación, ni es susceptible de reducción alguna, al margen de la posibilidad que le brinda el art. 125 del Código Penal de interesar, en el trámite de ejecución de sentencia, el aplazamiento o fraccionamiento de su pago.
QUINTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la LECrim).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la defensa de la condenada Marina contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería en Juicio por Delito Leve nº 219/2018 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

