Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 592/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 277/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100264

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2252

Núm. Roj: SAP O 2252/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00277/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33031 41 2 2018 0002072
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000592 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000447 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Eladio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
Recurrido: Erasmo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CESAR MEANA ALONSO,
Abogado/a: D/Dª ARTURO ALONSO FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº277/2019
En Oviedo, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez, Llorens, Presidente de la Sección 2ª de esta Audiencia
Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº 447/18 (Rollo
de Sala nº 592/19), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo, siendo apelante: Eladio y como
apelado: Erasmo y el MINISTERIO FISCAL, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 11-04-19, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Eladio , como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; debiendo indemnizar al perjudicado en la cantidad de 280 euros, con expresa imposición de las costas causadas. Que debo absolver y absuelvo a Erasmo , de los hechos objeto del presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección Segunda en la que, designado Magistrado Ponente, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo, se interpone recurso de apelación por el condenado Eladio , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de sentido absolutorio, al estimar que los hechos se desarrollaron en forma distinta a la recogida en el relato fáctico, afirmando que en modo alguno ha resultado acreditado que las lesiones sufridas por Erasmo , fueran causadas por el recurrente, existiendo contradicciones en sus declaraciones así como en las prestadas por el testigo Gaspar , que desde su punto de vista, desvirtúan la versión inculpatoria sostenida por el denunciante.



SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a enjuiciamiento, la Magistrado-Juez de instancia, en el fundamento de derecho primero de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por las dos partes implicadas en el acto de la vista oral, estimando probada la versión del denunciante, quien en el acto del plenario de forma clara, precisa y coincidente señaló cómo le había causado las lesiones el recurrente, cuando se encontraba en el interior del vehículo, estacionado en la parada de taxis, hablando con el testigo Gaspar , dándole Eladio dos golpes desde el exterior, uno en el hombro y otro en el cuello, versión que ratifica el testigo Gaspar , quien precisó cómo se produjo la agresión y que Eladio pegó a Erasmo dos puñetazos en el hombro izquierdo, testigo que en la grabación aportada por el recurrente y que fue reproducida en el plenario, en todo momento afirma que 'dice y dirá la verdad en juicio', explicando cómo al preguntarle al denunciante si le dolía algo este respondió que el hombro, acudiendo al centro sanitario, lesiones que por otro lado aparecen reflejadas en el parte médico de asistencia obrante al folio 10 de las actuaciones, y que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita, incidente cuya realidad es reconocida por todas las partes.

Es cierto que Eladio niega en todas sus declaraciones que le hubiera pegado, afirmando que tras preguntarle Erasmo por el estado de una sanción que le habían impuesto, éste le había amenazado, pero que él no le había tocado en momento alguno, añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, siempre que la resolución aparezca motivada, sin que se estime relevante el hecho de que en la denuncia inicial se consigne la lesión se produjo en la parte derecha, cuando es lo cierto que fue en la izquierda, realidad de las lesiones que consta debidamente acreditada por más que las molestias derivas de los golpes recibidos se hubieran manifestado al día siguiente, obrando al folio 23, el informe médico forense fijando el periodo de curación y el de incapacidad, estimando del todo correcta la suma concedida.

La Juez de instancia, no expresa duda alguna al valorar el testimonio de dicho denunciante, y razona el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, en base a las manifestaciones efectuadas de los testigos propuestos por la defensa a saber, Primitivo y Rodolfo , de las que el recurrente estima se desprende su absolución, añadiendo que la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, no apreciándose ahora en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, añadiendo que el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia y más cuando se trata de valorar testimonios que el juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones, por lo que procede desestimar el recurso.

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias, ilógicas, irrazonables o arbitrarias, aunque sean discrepantes con las mantenidas por el recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.



TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eladio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo en los autos de Juicio de Delito Leve nº 447/18 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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