Sentencia Penal Nº 277/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 45/2019 de 14 de Mayo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 277/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100200

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7435

Núm. Roj: SAP B 7435/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 45/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 234/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 45/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 238/17 del Juzgado de lo Penal nº 6 de
Barcelona, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad y un delito leve de lesiones; autos que
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado Alexander contra la Sentencia dictada en los mismos el 17 de enero de 2019 por la Ilma. Sra.
Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO al acusado Alexander , mayor de edad, nacido en Marruecos, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551, 1 ª y 2º del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art.

56 del Código Penal , como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147,2 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y a las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al agente de Mossos d#Esquadra nº NUM001 en la suma de 840 euros por las lesiones a tenor de los 21 días que precisó para su curación y el tratamiento prescrito'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Letrada de la Generalitat, quienes lo impugnaron interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 10 de abril de este año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalado día para la deliberación, votación y fallo para el 14 de mayo de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, y que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que sobre las 20:15 horas del día 30 de mayo de 2018, el acusado Alexander , mayor de edad, nacido en Marruecos, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, huía corriendo de una dotación de la guardia urbana por la Ronda Sant Pau a la altura del nº 58 de Barcelona, escondiéndose de los agentes detrás de un quiosco.

Estos hechos fueron observados por unos agentes de Mossos d#Esquadra de paisano que realizaban labores de vigilancia, por lo que se dirigieron al acusado, se identificaron verbalmente como policías y le enseñaron sus credenciales. Ante ello, el acusado se alteró y el agente de Mossos NUM000 lo cogió del brazo para que se calmase, haciendo el acusado en ese momento un movimiento extraño como si pretendiese sacar un objeto, por lo que le ordenaron que se tirase al suelo. Ante ello, el acusado lanzó varios golpes con los puños y las piernas a los agentes, alcanzando al agente NUM001 al que mordió en la mano derecha, produciéndole un arañazo de unos 10cm en el tercio medio del antebrazo, con molestias a la palpación en ambas muñecas, y pequeño hematoma en musculatura flexora de muñeca derecha, que han precisado medidas terapéuticas consistentes en muñequera con férula del pulgar, frío local, medicación sintomática y control médico, con 21 días no impeditivos para su curación, sin secuelas'.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se basa en el error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia por no darse los elementos del tipo, y ello porque no concurre en la conducta del acusado el ánimo de ofender o faltar al respeto debido a la autoridad o sus agentes, falta el elemento subjetivo del tipo de atentado, el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, dado que los agentes no iban uniformados y no se identificaron como tales, actuando el acusado en la creencia de que pretendían retenerle ilegítimamente ciudadanos particulares. En atención a todo ello, a la escasa entidad del acometimiento y al desconocimiento del idioma español por parte del acusado, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al acusado.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Sentado esto, y respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. La juzgadora ha tenido en cuenta la declaración de los agentes de policía para concluir en el sentido en que lo hizo, no sólo el perjudicado afirmó haber sido agredido por el acusado con patadas, puñetazos y hasta un mordisco que le provocó las lesiones de las que fue atendido sino que la acción violenta fue presenciada por sus compañeros que procedieron junto a aquél a su detención, lo que constituye un claro ataque o acometimiento de la gravedad característica del delito de atentado, pues sólo puede entenderse que se haya llevado a cabo con el propósito no sólo de menoscabar el principio de autoridad que representaban los policías sino también con el de menoscabar su integridad física, habiéndose acreditado a través del parte médico y el informe forense la realidad objetiva de la lesión y de la prueba practicada la relación de causalidad entre la acción agresiva y el resultado lesivo. Ello vino corroborado por el testimonio del resto de agentes, por lo que sí se ha producido un ataque claro al bien jurídico protegido por el tipo del art. 550 del CP . Lo cierto es que la juzgadora lo que está llamada a valorar para fundar su sentencia es la prueba que se practica a su presencia bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y no se observa por el tribunal un error manifiesto en su valoración por parte del órgano a quo, forjando su convicción en prueba fundamentalmente personal, la testifical de los agentes de policía, sin que pueda ser revisada en esta alzada al no apreciarse una conclusión errónea, infundada o irrazonable. También concurre el elemento subjetivo del tipo cual es el dolo de atentar contra el sujeto pasivo siendo conocedor el acusado de la condición de aquél de agente de la autoridad, lo que se desprende del hecho de que uno de los agentes intervinientes, aun cuando todos ellos fuesen sin uniformar, le exhibiese la placa acreditativa de su condición y actuasen a raíz de la huida del acusado y otros individuos de la acción de los agentes de la Guardia Urbana, circunstancia que no es habitual que ocurra cuando individuos particulares pretenden retener ilegítimamente a una persona, además de ser dicha conducta suficientemente ilustrativa, sin necesidad de conocimiento del castellano, de la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de las funciones propias del cargo. Pero es más, el propio acusado no negó que conociese la condición de agentes de la autoridad de los policías no uniformados que le detuvieron precisamente porque no acudió al juicio oral a manifestarlo. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EN SU TOTALIDAD el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alexander y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 17 de enero de 2019 recaída en los presentes autos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.