Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 45/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 277/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100729
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16645
Núm. Roj: SAP B 16645/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo nº 45/2018 APDRA F
Procedimiento de Delito Leve nº 26/2017
Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 277/19
En la ciudad de Barcelona, a 12 de marzo de 2019
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia MARÍA CELIA CONDE
PALOMANES el rollo de apelación número 45/2018 APDRA F, dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve
seguido con el número 26/2017 en el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 por un delito leve de
amenazas y un delito leve de injurias; autos que penden de recurso de apelación formulado por el condenado
en instancia Romualdo defendido por el Letrado Joaquín Rodríguez Corts, contra la sentencia dictada en
fecha 3 de julio de 2017 por el Juez del expresado Juzgado. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y los
denunciantes Santos y Benita .
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Que condeno a D. Romualdo , como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 10 días de localización permanente, así como de un delito leve de injurias, también a la pena de 10 días de localización permanente.
Procede imponer al denunciado, POR TIEMPO DE SEIS MESES, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a las víctimas D. Santos Y DÑA Benita , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como COMUNICARSE con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un tiempo máximo de seis meses. Conforme establece el artículo 123 del Código Penal , debe de imponerse las costas al condenado.
La sentencia contiene los siguientes hechos probados: Durante los últimos tres meses, desde abril a junio de 2017, el denunciado ha remitido numerosos y constantes mensajes al teléfono móvil de la perjudicada doña Benita , por la vía WhatsApp. Los destinatarios de los mensajes que después se dirán, son tanto doña Benita como don Santos , hermano del denunciado. En tales mensajes el denunciado utiliza las siguientes expresiones: 'cerda, hijos de puta, a cada cerdo le llega su San Martín, voy a coser a navajazos la próxima vez que lo vea al hijo perra', esta última expresión dirigida don Santos el 30 de junio de 2017.
El denunciado tiene una diagnosticada una discapacidad del 66% y diagnosticado trastorno delirante, refiriendo tener el investigado esquizofrenia paranoide.
La sentencia fue rectificada el mismo día que se dictó por auto de la misma fecha en el que se corrigió un error meramente material de la misma, en concreto en el nombre de la denunciante diciendo que es Benita .
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado en instancia, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó que se le absuelva de los delitos por los que fue condenado, o se le declare exento de responsabilidad criminal al concurrir la eximente de alteración psíquica.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se ratifica el primer apartado de los hechos probados de la sentencia y se modifica el segundo que queda redactado así: El denunciado Romualdo , que en el momento de los hechos no convivía con su hermano ni con su madre, tiene reconocida por la Generalitat de Catalunya una discapacidad del 66%, está diagnosticado de trastorno delirante, trastorno por dependencia de cannabis, y abusa del alcohol, aunque no tiene dependencia de esta sustancia. Debido a estos trastornos en el momento de los hechos Romualdo tenía alteradas levemente las facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso de apelación se pretende la absolución del recurrente de los delitos por los que fue condenado alegando, en síntesis, lo siguiente: * El apelante no ha reconocido en ningún momento haber enviado los mensajes telefónicos que se declaran probados y es posible que una tercera persona hubiera accedido a su móvil. El recurrente solo dijo en juicio que no recordaba haber enviado tales mensajes y esta declaración no implica un reconocimiento de los hechos.
Las manifestaciones del recurrente al decir que no recordaba haber enviado los mensajes son indicativas del estado de desorientación y desconocimiento en el que podría haber realizado los hechos a causa de la enfermedad que padece. Por tanto, si el apelante no es el autor de los mensajes e incluso sí lo es pero los envió sin tener consciencia de sus actos, no puede dictarse una sentencia condenatoria pues faltaría el dolo del recurrente en ambos casos.
* En caso de que se entienda probado que el recurrente envió tales mensajes concurre la eximente completa de alteración psíquica que el juzgador no aplicó. En efecto la documental aportada demuestra que el recurrente tiene complemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas, incluso en la sentencia se reconoce que el apelante tiene diagnosticado un trastorno delirante y que por esta enfermedad se le ha reconocido la Generalitat de Catalunya un 66% de discapacidad. La defensa ha aportado además un informe médico de 23 de mayo de 2017 que acredita que el recurrente tiene trastorno delirante, dependencia del cannabis y abuso del alcohol, y que está tomando Xeplion 100mg para tratar tales patologías.
SEGUNDO. - En el recurso de apelación resumido en el fundamento de derecho anterior se cuestiona la valoración de la prueba.
Antes de analizar el caso concreto debo recordar en palabras del STS de 16 de febrero de 2012 que la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos.
Se critica que en el recurso que el juez se base en la declaración del recurrente pues en ningún momento admitió haber enviado los mensajes que se declaran probados. Ello es así, no obstante tampoco negó el apelante la autoría cuando el juez le preguntó expresamente si había enviado tales mensajes, y ello es un dato que puede tenerse en cuenta conjuntamente con los demás que reseñaré para inferir la autoría del recurrente de los hechos denunciados.
En efecto resultan de la prueba practicada en juicio unos datos de los que se colige sin lugar a dudas que fue el apelante quien envió los mensajes declarados probados, y son los siguientes: 1) El apelante es el titular del teléfono NUM000 desde el que se enviaron los mensajes que se declaran probados, titularidad que el propio apelante reconoce. 2) El apelante manifestó en juicio que no tenía constancia de que nadie hubiese utilizado su teléfono. 3) La madre del recurrente y su hermano declaran que no tienen ninguna duda de que los mensajes se los envió el apelante en el marco de un conflicto previo que tienen con él sobre todo a raíz de que el hermano del recurrente fuese a vivir con sus padres. Este conflicto del recurrente con su hermano incluso se refleja en el informe médico de 23 de mayo de 2017 mencionado en el recurso de apelación pues en el mismo se constata que el apelante atribuye celos crónicos a su hermano.
Por todo ello entiendo que la valoración de la prueba y la condena del apelante es correcta porque de la declaración de la madre y del hermano del recurrente e incluso de la de éste resulta que fue él quien envió los mensajes que se declaran probados.
Ahora bien aunque no se plantea expresamente en el recurso, entiendo que el principio de legalidad obliga a dejar sin efecto la condena por el delito de injurias por los motivos que expresaré; y limitar la condena al delito leve de amenazas proferidas por el recurrente a su madre ya que es ella a quién enviándole un mensaje a su teléfono amenaza con matarle a su otro hijo ( voy a coser a navajazos la próxima vez que lo vea al hijo perra ).
Y esta actitud del apelante encaja en un delito de amenazas leves del artículo 171.7 del CP párrafo primero tal y como se establece en la sentencia. En el recurso de apelación se cuestiona el elemento subjetivo del tipo, pero tal elemento deriva del contenido claramente intimidatorio del mensaje que se declara probado.
Como decía los hechos probados no encajan en el delito de injurias pues el artículo 173.4 del CP solo tipifica aquellas que se causan a las personas a los que se refiere al 173.2 del CP y en este caso el denunciado en el momento de los hechos no convivía con su madre ni con su hermano con lo que ninguno de ellos está incluido en tal precepto. Por tanto, la condena por el delito leve de injurias debe quedar sin efecto.
TERCERO. - En segundo lugar se pretende en el recurso de apelación que se le aprecie al recurrente una eximente de alteración psíquica al tener reconocida por la Generalitat de Catalunya una discapacidad del 66% y estar diagnosticado de un trastorno delirante; hechos que se declaran probados. Sin embargo, el juez no entendió probado que el apelante tuviese esquizofrenia paranoide, conclusión correcta pues al respecto solo se cuenta con las manifestaciones del recurrente .
Igualmente comparto la conclusión del juez que niega la aplicación de la eximente de alternación psíquica al no haberse probado que el apelante en el momento de los hechos tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas debido al trastorno delirante que presenta y que se declara probado. No obstante considero que el informe médico unido a la causa y fechado el 23 de mayo de 2017 que acredita que el recurrente no solo padece trastorno delirante, sino también trastorno por dependencia de cannabis y además abuso de alcohol, permite aplicar la atenuante analógica de alteración psíquica pues estas patologías que padece el recurrente aunque estén tratadas dejan un residuo en las facultades intelectivas de quien las sufre que permite tal atenuación.
En este sentido tengo que modificar los hechos probados pues en los mismos no se incluye la dependencia de cannabis y abuso de alcohol del recurrente, acreditado por el informe médico de 23 de mayo de 2017, circunstancias que unidas al trastorno delirante que padece el recurrente y que se considera probado permite la aplicación de la atenuante analógica de alteración psíquica.
Como decía antes no es objeto de discusión que las partes no viven juntas por lo que debo dejar sin efecto la condena por el delito de injurias y mantener solo la condena de amenazas ( las amenazas leves son típicas aunque entre el autor y la víctima no exista ninguna relación de las previstas en artículo 173.2 del CP). No obstante, la pena fijada en la sentencia para el delito de amenazas es incorrecta ya que el juez aplica el párrafo segundo del artículo 171.7 del CP a pesar de que madre e hijo no vivían juntas y le impone la pena de localización permanente, y el precepto aplicable precisamente porque no vivían juntos es el párrafo primero del artículo 171.7 que establece la pena de multa. Al concurrir una atenuante impongo al apelante la pena de multa en su extensión mínima (30 días) le fijó una cita diaria mínima de 2 euros pues no tengo datos sobre su capacidad económica.
TERCERO. - En punto a las costas de esta Alzada, procede declararlas de oficio y respecto a las de la instancia al absolver al recurrente de un delito la mitad procede declararlas igualmente de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Romualdo , contra la sentencia dictada en el Juzgado de DIRECCION000 con fecha 3 de julio de 2017 en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito leve de injurias y condenar al recurrente por un delito leve de amenazas a su madre, concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica, a una pena de 30 días de multa a razón de 2 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniendo la prohibición de acercarse y comunicarse con la madre impuesta en la sentencia .La mitad de las costas de la instancia se imponen al condenado y el resto se declara de oficio.
Declaro de oficio las costas de esta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.14/03/19
