Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 151/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 277/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100566

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1554

Núm. Roj: SAP CO 1554/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405441P20141001229
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 151/2019
ASUNTO: 300192/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 86/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Vicenta
Abogado:. FRANCISCO JAVIER GIMENEZ MORENO
Procurador:. MIGUEL HIDALGO TORCUATO
Apelado: Evelio y Marí Jose
Abogado: PEDRO JOSE CANTOS LUQUE y RAQUEL GOMEZ CAMPILLOS
Procurador: CARMEN GOMEZ GUTIERREZ y JUAN MANUEL MONTIJANO LOPEZ
SENTENCIA nº 277/19
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 4 de junio de 2019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº
86/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 40/16
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozoblanco de Córdoba, siendo apelante Vicenta , representada por el
Procurador MIGUEL HIDALGO TORCUATO y defendida por el Letrado FRANCISCO JAVIER GIMENEZ MORENO,
parte apelada Evelio y Marí Jose , asistidos por los Abogados PEDRO JOSE CANTOS LUQUE y RAQUEL GOMEZ
CAMPILLOS, respectivamente y representados por los Procuradores CARMEN GOMEZ GUTIERREZ y JUAN

MANUEL MONTIJANO LOPEZ, respectivamente, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 23/11/18, en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 4:30 horas del día 13 de julio de 2014, las acusadas Marí Jose y Vicenta , se encontraban en el recinto de botellón de la localidad de Pozoblanco, produciéndose una pelea mutuamente aceptada entre ambas, sin que se haya acreditado que las lesiones que presenta Vicenta fueran provocadas por Evelio '

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' ABSUELVO a Evelio y a Marí Jose de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales y dejando sin efecto, en su caso, las medidas cautelares adoptadas en las presentes actuaciones.

ABUELVO A Vicenta de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales y dejando sin efecto, en su caso, las medidas cautelares adoptadas en las presentes actuaciones. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Vicenta , que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el Juicio Oral nº 86/18 seguido contra los acusados Vicenta , Evelio y Marí Jose , absuelve a todos ellos de los hechos de los que venían siendo acusados.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación sostenida por Vicenta , interesando de esta Sala la nulidad de la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal y la parte contraria han impugnado el mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la misma es conforme a derecho.



SEGUNDO.- La argumentación del recurso está dirigida a fundamentar la procedencia de la anulación de la sentencia absolutoria al entender la recurrente que existe error en la valoración de la prueba al no reconocer la autoría de la patada que causó las lesiones a la misma. Según la recurrente, existe un claro error en la valoración de la prueba al estimar acreditado que existió una pelea y que a consecuencia de la misma se le causaron unas lesiones, identificando dicha señora al señor Evelio como autor de las mismas y existiendo el informe del médico forense que afirma que dichas lesiones son compatibles con una herida producida por una patada. La recurrente reconoce que ningún testigo alega haber visto cómo se produjeron las lesiones, pero entiende que existen determinados indicios que acreditan dicha autoría, indicios que menciona en valorarse correctamente la prueba practicada.

Recordemos, a estos efectos, que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena por error en la valoración de la prueba, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Como pone de manifiesto la STS de 4/4/18, solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Con otras palabras, el motivo de nulidad puede ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).



TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones, procede examinar a continuación si el órgano de primera instancia, al decretar la libre absolución del acusado respecto del referido delito, ha incurrido en alguno de los supuestos legalmente previstos para que pueda decretarse la nulidad de la sentencia que se solicita.

Como hemos visto, para que pueda pedirse por vía de apelación la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia por quien quiera obtener un pronunciamiento de condena, será preciso que se justifique que concurre alguno de los siguientes requisitos, ex art. 790.2.3 LECrim.: a) Insuficiencia en la motivación fáctica, b) falta de racionalidad en la motivación fáctica, c) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la d) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Vistas las alegaciones efectuadas por la recurrente, no se trata de una discrepancia jurídica lo que motiva el recurso, sino de comprobar si el juzgado sentenciador ha descrito de forma exhaustiva y racional los hechos que resultan de la prueba practicada, y, al mismo tiempo, ha efectuado el oportuno y suficiente razonamiento sobre tales extremos y no ha omitido la valoración de una prueba considerada relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por último, también debemos tener en consideración que en orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional). Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.



CUARTO.- La parte recurrente fundamenta su petición de nulidad en un supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de primera instancia, pero no indica en qué supuesto concreto se fundamenta la nulidad, pues se limita a efectuar otra valoración de la prueba distinta de la realizada en la sentencia apelada.

Es por ello que esta Sala de apelación no considera que la sentencia apelada adolezca del vicio de nulidad denunciado. En la fundamentación jurídica de la sentencia se razona de forma racional y lógica las conclusiones a las que llega el juzgador, valorando los distintos elementos de cargo y de descargo practicados en el plenario, exponiendo consideraciones sobre los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, tras lo cual expresa los motivos por los que entiende que no procede otorgar la credibilidad necesaria para poder sustentar un pronunciamiento de culpabilidaD.

Esto es, no se trata de que la declaración de la víctima no presente tintes de verosimilitud, sino de que a la hora de valorar dicha prueba en conciencia ( art. 741 LECrim.) y considerando los demás elementos de descargo existentes, llega a la conclusión de que la declaración de la víctima ofrece para el juzgador dudas suficientes, sin que el parte de lesiones y el informe médico forense constituyan para el juzgador prueba plena y suficiente sobre la autoría de los hechos.

No vamos a repetir ahora dichos requisitos para que la declaración de la víctima tenga fuerza probatoria suficiente, dando aquí por reproducidas las consideraciones que contiene la sentencia apelada, puesto que la cuestión que se plantea en el recurso está proyectada sobre la valoración de la prueba practicada. No entramos, por ende, en examinar si concurren los requisitos exigidos para dotar de valor probatorio a la declaración de la denunciante, y de que, en suma, exista o no prueba de cargo constitucionalmente relevante, puesto que los fundamentos del recurso están dirigidos a un supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador 'a quo', al no valorar debidamente la declaración de la denunciante y las lesiones constatadas. Pero tal alegato no se refiere a una supuesta falta de racionalidad o de lógica en el discurso valoratorio de la prueba, sino que lo que plantea es una valoración o apreciación de la prueba mediante la que se pretende sustituir el criterio del juzgador por el propio de la señora apelante, cuestión que queda extramuros de esta alzada, pues, se insiste, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas, no debiendo revisarse las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria, pues ello es función primordial del órgano de primera instancia, que ha recibido la prueba con arreglo a los principios exigibles, en especial el relativo a la inmediación judicial.

Es decir, si la valoración de la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución.

En definitiva, esta Sala concluye afirmando que existe una elaboración racional y argumentativa de la resolución y en definitiva, una estructura racional del discurso valorativo, que en modo alguno resulta ilógico, irracional, absurdo o, en definitiva, arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales. En conclusión, no se alega ni concurre ninguno de los supuestos que el art. 790.2.3 LECrim. establece para que pueda decretarse la nulidad pretendida, de ahí que debamos rechazar el recurso interpuesto.



QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Vicenta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el Juicio nº 86/18, de fecha 23 de noviembre de 2018, la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan acordado en la presente causa y puedan continuar subsistentes.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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