Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 336/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 277/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100209
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4498
Núm. Roj: SAP M 4498/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0475607
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 336/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 109/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 336/2019
Procedimiento Abreviado 109/2017
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 277/2019
En la Villa de Madrid, a 4 de abril de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Conrado
contra la sentencia dictada con fecha 04/10/2018 en Procedimiento Abreviado 109/2017 por el Juzgado de lo
Penal nº 17 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. Enrique y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 27/03/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 04/10/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 109/2017, del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 23:10 horas del día 23 de noviembre de 2014, el acusado, Conrado , mayor de edad y sin antecedentes penales quien en esa fecha trabajaba como controlador en la discoteca del Hotel Puerta de América de Madrid; sita en la Avenida de América 41, fue requerido a fin de que expulsara del establecimiento a Enrique , quien se encontraba en el interior de la discoteca. Comoquiera que éste se negaba a abandonar el local, el acusado procedió a sacarlo por la fuerza, forcejeando Enrique para impedirlo. En el curso del forcejeo habido, el acusado le dio un golpe en la cara ocasionándole una herida inciso-contusa en región frontal derecha, herida inciso-contusa en región interna labio superior, fractura incisa de la pieza dentaria 12 (canino superior izquierdo) movilidad de corona dentaria sobre implante de la pieza 11 (incisivo superior izquierdo); lesiones por las que requirió de sutura frontal y labial y tratamiento estomatológico para reconstrucción de la pieza 12 y cementación y atornillado de la pieza 11. Enrique curó de sus lesiones en 23 días, 5 de ellos con impedimento. Le restan como secuelas una cicatriz de 2 cm en región frontal derecha actualmente no perceptible a simple vista'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado y Fuse Concept, como responsable civil subsidiario, indemnizarán a Enrique en 1380 euros en todos los conceptos (lesiones y secuelas) con los correspondientes intereses legales...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Conrado .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la Proc. Sra. Espallargas Carbo, en la representación procesal que ostenta de Conrado , contra la sentencia de 4 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 109/2017, que condenó al antes mencionado Conrado como autor criminalmente responsable de un delito-menos grave- de lesiones, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento habiendo de indemnizar y, conjuntamente con él, como responsable civil subsidiario la entidad Fuse Concept, a Enrique en la cantidad de 1380 € por todos los conceptos-lesiones y secuelas-con los correspondientes intereses legales.
Considera el recurrente, por los motivos que expone- y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que teniendo por presentado este escrito se sirva a admitirlo, tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA 328/2.018, de fecha 4 de Octubre de 2.018 , y previos los trámites correspondientes y unido el presente escrito a los autos se remitan éstos a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a la que venimos en solicitar que, en mérito a los motivos de recurso contenidos en el cuerpo de este escrito, declare la nulidad de la Sentencia devolviéndose los Autos al Juzgado de los Penal, para que confecciones nueva Sentencia en que se trate de todos los hechos objetos de debate, o de forma subsidiaria se declare la libre absolución de mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables...'
SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Por lo que se refiere al primer motivo, no es procedente, ya se acaba de anticipar, la estimación del recurso.
Manifiesta la defensa que, en su momento, llevó a cabo la impugnación-expresa- del informe médico forense y su valoración, sucediendo que el mismo habría de haber acabado acogiéndose y que, alegada la circunstancia eximente legítima defensa, no habría de existir pronunciamiento en relación con dicha materia.
Denuncia en definitiva-cfr. f. 2 del mencionado recurso-una hipótesis de incongruencia omisiva o fallo corto.
No es procedente.
Supuesto el hecho de que el ahora recurrente viniese a resultar quejoso de determinadas pretensiones en su momento efectivamente deducidas y no específicamente resueltas, no habría de ser procedente resolver ahora la parte de perjuicio que dicha situación le hubiera venido a producir cuando, existiendo la hipótesis del complemento de la resolución- cfr. art. 267.5 LOPJ - no habría de haberse hecho uso del mencionado mecanismo- cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2018 , Pte. Sra. Polo García-.
Por lo que se refiere al segundo motivo, por infracción de doctrina legal sobre el valor de la prueba pericial debidamente impugnada de forma previa y no ratificada en el acto del juicio oral, tampoco es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Y ello por lo siguiente.
Aparte de que impugnar es '...combatir, contradecir, refutar; interponer un recurso contra una resolución judicial...'- DRAL- en el ámbito estrictamente procesal, impugnar no deja de ser sino exteriorizar por una de las partes el extremo de no estar de acuerdo con el contenido de determinado acto.
Sin embargo, por el solo hecho de llevarse a cabo la impugnación, e incluso, por el hecho de hacerse la misma de manera expresa, no habría de restársele eficacia al acto impugnado.
En el presente supuesto, por razón de la presentación del escrito de defensa se impugnó el informe pericial médico forense y, llegado el comienzo del acto del juicio-aunque no como cuestión previa de las prevenidas en el art. 786.2 LECrim -el Juez a quo puso de manifiesto la voluntad a priori exteriorizada por la acusación particular de no resultar necesaria la ratificación del informe médico forense por parte del perito, por lo que se impartió la instrucción, habida cuenta de dicha renuncia, de no llevar a cabo la videoconferencia que se encontraba programada.
Pues bien, así las cosas, con independencia de que la impugnación habría de tratarse de determinada cuestión que habría de carecer de trámite propio y de que la defensa propuso la prueba de las demás partes haciendo uso de la fórmula '...aún en el caso de que fuera renunciado...' habría de resultar de aplicación la doctrina por la que tal cuestión habría de considerarse como una cuestión relativa a la valoración de la prueba desde el momento en el que, simplemente, se habría prescindido de la ratificación de la prueba pericial sin que se hubiera traído al proceso -cosa que habría de incumbir a la parte ahora recurrente- a otro perito distinto que pudiera proporcionar una conclusión diferente a la del perito que figura en la causa y que, por resultar las mismas contradictorias, se hubiera de discernir acerca de cuál de las mismas habría de prevalecer.
El extremo que se está analizando habría de tratarse de determinada cuestión de valoración de prueba por la Sala que habría de apreciarse con el resto de la prueba practicada en el acto del juicio.
Dicho con otras palabras, la impugnación, por sí sola, no habría de surtir el efecto que pretende la defensa si la misma no fuera acompañada de determinada otra pericia que pudiera posibilitar otras conclusiones distintas que aquellas que, por razón del rendimiento de la causa, se acogieron.
Desde tal perspectiva, no puede llegarse la conclusión que se pretende de entender como inválido el informe del médico forense obrante en autos así como el alcance del cuadro sufrido por el perjudicado.
Y por lo que se refiere al motivo tercero, no es procedente tampoco el mismo.
El hecho de que las versiones aportadas tanto por el denunciante como por los testigos que propuso le puedan parecer a la defensa bastante exóticas y que su relato difícilmente podría compaginarse con el resto del contenido de la causa - sin concretar el motivo para llegar a tal conclusión- no habría de obviar el dato, reconocido por el acusado, de haber golpeado al perjudicado ni el cuadro, a la postre, apreciado.
El sólo hecho del intento previo de agresión no habría de acabar justificando por sí sólo la conducta.
En relación con la prueba pericial ha de estarse a lo dicho.
Y, por razón de lo expuesto, se comparte el criterio expresado por el Juez a quo a la hora de llevar a cabo la valoración de la prueba siendo la practicada-que habría de haber sido extractada por el Juez de instancia y su rendimiento razonablemente valorado-suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.
Procede, por lo que se acaba de exponer, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.Conrado contra la sentencia dictada, con fecha 04/10/2018, en Procedimiento Abreviado 109/2017, del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
