Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 571/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 277/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100384
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2135
Núm. Roj: SAP TF 2135/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000571/2019
NIG: 3802641220180003604
Resolución:Sentencia 000277/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000635/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Apelante: Rafaela ; Abogado: Yurena Gonzalez Marante; Procurador: Natalia Garcia Trujillo
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de septiembre de dos mil diecinueve, por el Magistrado de la Sección Quinta
de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 571/19,
procedente del Juicio por Delito Leve nº 635/18 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
2 de los de DIRECCION000 , y habiendo sido parte apelante doña Rafaela y como parte apelada el Ministerio
Fiscal y don Santos .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 , resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 635/18, con fecha 15 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a DON Santos del DELITO LEVE DE INJURIAS del que venía siendo denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que sobre las 12:00 horas del 7 de octubre 2018 cuando don Santos acudió al domicilio de su ex mujer para recoger a sus hijas, éstas no estaban esperándole ni atendían a las llamadas que les hizo con el claxon con lo que optó por bajar del coche y tocar en la vivienda, saliendo su hija mayor a la que reprochó que tardaran lo que hizo que interviniera la nueva pareja de su mujer quien le llamó la atención por la forma en que se dirigió a la menor, iniciándose entonces una discusión que motivó que se enfrentaran en la calle llegando a intervenir doña Rafaela sin que haya quedado acreditado que en varios momentos durante el curso de la disputa que mantuvieron don Santos se dirigiera a ella diciéndole ' puta, zorra, me metiste los cuernos'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de mayo de 2019.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre doña Rafaela la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 , en la que se absolvía a don Santos del delito leve de injurias tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal del que únicamente aquélla le acusaba (el Ministerio Fiscal no intervino en el juicio oral y en apelación se opone al recurso ahora analizado), alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados.
Con carácter previo debe indicarse que, al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 (la denuncia se formuló el 7 de octubre de 2018, por hechos acaecidos ese mismo día), es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Nueva redacción en la que se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto cuando el motivo del recurso se refiera a la alegación de error en la valoración de la prueba.
Así, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias.
La pretensión de los apelantes se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal.
Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal.
Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.
En este caso, la recurrente Sra. Rafaela no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada en la instancia, se proceda a la condena del denunciado, como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, sin concretar la pena que por ello procedería imponer, por considerar que la declaración de la denunciante, con el correspondiente cuestionamiento de la declaración del Sr. Santos en el plenario, sería prueba suficiente para fundar dicha condena, lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter personal. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.
A mayor abundamiento, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, reducida en este caso a las declaraciones del denunciado y de la propia recurrente, así como de la documental obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de los ahora apelantes con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Santos , apreciándose la concurrencia de versiones contradictorias, sin que, más allá de las manifestaciones de la ahora apelante, se cuente con elemento objetivo alguno que permita tener por acreditado que el denunciado le profiriese los insultos por ella denunciados. Razones, las expresadas en la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
Por otra parte, debe recordarse que, como principio general, las únicas pruebas que pueden ser objeto de valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son las efectivamente propuestas y practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, quedando al margen del acervo probatorio todo aquellos medios con potencialidad probatoria que, pudiendo constar en las actuaciones, no han sido propuestos o debidamente practicados en el plenario, pues no debe olvidarse que en el juicio oral no pueden practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas ( artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin más excepciones que las previstas en el artículo 730 de la citada Ley procesal y sin perjuicio de la facultad de citación de testigos que, en lo que se refiere al juicio por delitos leves, se atribuye a la Policía Judicial y al propio Juez de Instrucción (artículos 962 y 964), así como del derecho del ofendido, perjudicado y denunciado de acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse (artículo 967.1). En esta misma línea y a modo de simple ejemplo cabe referir la STC de 22 de julio de 2002, citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre, cuando recuerda que '... únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'. Por ello no pueden ser objeto de valoración los elementos o circunstancias que no han sido ni introducidos debidamente en el procedimiento como prueba propuesta por las partes y efectivamente practicada en el juicio oral ni, por ende, objeto de la debida contradicción.
En el presente caso, si bien la parte apelante indica que su testimonio vendría también corroborado por la declaración testifical prestada por su actual pareja sentimental, don Aureliano , también lo es que, si bien el mismo fue formalmente propuesto como testigo en el juicio oral, ante la negativa a su admisión por la Juez a quo, al entender que simplemente se proponía, dentro de la genérica petición de dar la prueba documental por reproducida, la reproducción de su declaración prestada en fase de instrucción (obrante a los folios nº 44 a 46), y no su declaración presencial en ese momento, lo cierto es que la defensa, pudiendo y debiendo hacerlo, no aclaró este extremo ni, ante la inadmisión de dicha prueba, formuló la preceptiva protesta que se exige en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A ello se une que, pudiendo haberse propuesto en segunda instancia su práctica en cuanto a que podría concurrir el supuesto de prueba propuesta e indebidamente denegada referido en el citado artículo 790.3 de la mencionada Ley procesal penal, nada se ha solicitado al respecto. De ahí que, al no formar parte de la prueba propuesta y admitida, no pudiera en ningún caso dicha declaración ser lógicamente practicada en el plenario por lo ya expuesto, no concurriendo además el supuesto previsto en el antes citado artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de leer o reproducir las diligencias de igual clase practicadas durante la fase de instrucción, ni, por lo tanto, formar parte del acervo probatorio que podía ser valorado por la Juez a quo. En conclusión, la omisión de la debida proposición y práctica de la citada prueba, consistente en la declaración testifical del referido testigo, solo puede ser atribuida a la propia inactividad o pasividad de la parte ahora apelante, que, pudiéndolo hacer, no la propuso en forma como prueba ni, ante la negativa de la Juez a quo a su admisión como reproducción de la prueba documental, aclaró los términos de su proposición ni formuló la oportuna y preceptiva protesta.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Rafaela contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 en su Juicio por Delito Leve nº 635/18, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
