Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 355/2020 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100112

Núm. Ecli: ES:APA:2020:375

Núm. Roj: SAP A 375/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-51-1-2014-0000215
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000355/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000066/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Instructor INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BENIDORM
Apelante Luis Francisco
Abogado JOSEFA PILAR CATALA IVARS
Procurador M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (E. Giaever)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000277/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a cinco de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 10,
de fecha 14 de enero de 2020. pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000066/2014 , habiendo actuado como parte apelante Luis Francisco

, representado por el Procurador Sr./a. SAMANIEGO GONZALEZ, M. YOLANDA y dirigido por el Letrado Sr./a.
CATALA IVARS, JOSEFA PILAR, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (E. Giaever), representado por el
Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha resultado probado que a Luis Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo consciente de que le había sido impuesta una medida cautelar de prohibición se aproximación a menos de 500 metros y comunicación respecto de Gregoria , dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº1 de Benidorm en el procedimiento de Diligencias Previas 27/12, por auto de fecha 31 de enero de 2012, debidamente notificada t siendo requerido para su cumplimiento el mismo día, estando dichas medidas vigentes durante toda la sustanciación del procedimiento, el día 28 de febrero de 2012 se encontraba junto a Gregoria en la localidad de Calpe.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENOa Luis Francisco autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal a 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luis Francisco el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11 de mayo de 2020..

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO -Por el Juzgado de lo penal se dicta sentencia por la que se condena a Luis Francisco como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468. 2 del CP.

El acusado formula recurso de apelación contra la sentencia . Alega la existencia de error en su conducta , al actuar creyendo que estaba obrando lícitamente al estar convencido de que podía aproximarse y comunicarse con Gregoria . El acusado alega que actuó en la creencia de que la orden de alejamiento no estaba en vigor al haberle manifestado Gregoria que podían hablar , verse , incluso vivir juntos porque ella fue al Juzgado a solicitar que se dejase sn efecto la orden de protección y su abogada ya habia presentado un escrito en el Juzgado para ello.

La testigo manifestó que su abogada presentó un escrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º1de Benidorm por lo que ella entendió que la orden de protección ya había dejado de estar en vigor afirmando que fue ella la que insistió al acusado para volver a estar juntos y hacer vida de pareja porque ya no pasaba nada .

El acusado nunca tuvo intención de quebrantar la condena y ambos dos siguieron conviviendo juntos porque tenían la creencia que lo podían hacer . Puesto que Gregoria había ido al Juzgado a rechazar dicha medida de protección y prohibición de comunicación sin saber y ser consciente de la ilicitud de su condición por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de error de prohibición invencible tipificado en el art. 14.3 del cp.

El hecho objetivo del quebrantamiento de la medida cautelar es pacifico y no se discute. Lo que se alega es que el acusado no actuó dolosamente, que no tuvo intención de quebrantar la orden de alejamiento.



SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su pareja y comunicarse con ella que recae sobre el acusado .

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85; 11-11-85). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena o medida cautelar que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena o medida cautelar impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. . La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ; si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas.

La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, como postula el Informe de Fiscalía .

La cuestión del error de prohibición en la conducta del agente , que es lo que aquí se alega y de sus consecuencias es una cuestión pacífica en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala II de lo Penal.

Sentencia 172/2009, de 24 de febrero que afirma que , ' El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúe en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal ' .

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta, ( STS num. 1171/1997, de 29 de septiembre, y STS num. 302/2003).

No es suficiente con la mera alegación del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado y su realidad debe resultar con claridad de las circunstancias del caso.

En el caso, el recurrente tuvo noticia tanto del auto dictado en las Diligencias previas n º 27/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Benidorm al serle expresamente notificada la resolución judicial , por el que se establecía la medida cautelar de prohibición de aproximación a Gregoria así como comunicarse con ella y fue requerido personalmente sobre el contenido de aquélla y de las consecuencias que su incumplimiento le podría acarrear , por lo que es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una revocación de la medida cautelar.

Por ello y con independencia de la actitud de la mujer, la conducta efectuada por el acusado es constitutiva del delito de quebrantamiento de medida cautelar . En este tipo de conductas , al tratarse de un delito contra la Administración de Justicia, que es perseguible de oficio, ni la perjudicada ni el acusado pueden disponer ni de la pena de alejamiento ni de la medida cautelar. Las víctimas no pueden tomar la decisión de que una resolución judicial deba de ser cumplida o no.

Tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del T.S. de 25 de noviembre de 2008 la cuestión del consentimiento de la victima quedo definitivamente resuelta acordándose que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '.

Con posterioridad a este Acuerdo , la irrelevancia penal del consentimiento de la victima se ha recogido expresamente en numerosas sentencias del Tribunal Supremo . Citaremos la S.T.S de la Sala 2ª de 13 de julio de 2009 o la STS de 2 de julio del 2014 que reza , ' el acuerdo entre el acusado y la victima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la victima, ni siquiera en los casos en los que determinadas medidas impuestas , se orientan a la protección de aquella .

No puede admitirse el error en un supuesto en que, impuesta la medida de alejamiento, existió un requerimiento personal al obligado sobre el contenido de aquélla, lo que supone que participó de forma personal en el proceso, asistido de letrado, y conoció, de primera mano, el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve.

Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas.

El acusado no pudo tener la más mínima duda de que el mandato judicial seguía vigente, que tenía la obligación de cumplirlo y que podía incurrir en determinadas responsabilidades penales en caso de vulnerarlo, siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no las personas afectas por las mismas y que forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado quien , una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia '.( STS 61/2010 ). El acusado, que había sido asistido de letrado en el procedimiento penal en el que se le impuso la medida y donde fue requerido al efecto, disponía de medios suficientes para comprender el alcance de las decisiones que le fueron notificadas y de las consecuencias de su conducta .

A lo anterior debe añadirse que el acusado admite que conocía perfectamente que tenía en vigencia una orden de alejamiento, y en absoluto ha añadido que tuviera la más mínima duda o error sobre su existencia, su significado y su vigencia en el momento de los hechos .

Así las cosas, la subsunción que, de los hechos así acreditados, realiza la sentencia de instancia es del todo correcta y no se encuentra desvirtuada por los argumentos del apelante .

Resultado de todo lo expuesto, es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.



TERCERO .Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2020., dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000066/2014, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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