Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 40/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100237
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7250
Núm. Roj: SAP B 7250/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo núm. 40/20
Procedimiento Abreviado nº 193/18
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías:
D. José María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Otero Abrodos
En la ciudad de Barcelona, a uno de julio del año dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 40/20, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Vilanova i la Geltrú en el
Procedimiento Abreviado núm. 193/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones
dolosas; siendo parte apelante el acusado Ildefonso , parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS NAVARRO MORALES, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
1.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de junio del pasado año 2.019 se dictó sentencia en cuyos hechos probados se hace constar literalmente que: Alrededor de las 20:00 horas del día 10 de marzo de 2016, Ildefonso se encontraba en un local ubicado en la calle Pompeu Fabra, número 1, de Sant Pere de Ribes (Barcelona), lugar donde se desarrollaba una reunión de una colla castellera.
2. En tal lugar, entabló una discusión con el Sr. Leandro , de modo que ambos salieron del local y se agredieron mutuamente con diversos golpes. En un momento dado, ambos forcejearon y, por ello, el Sr. Ildefonso rasgó el pabellón auricular izquierdo del Sr. Leandro , que estaba previamente dilatado.
3. El Sr. Leandro fue asistido por presentar un desgarro del pabellón auricular izquierdo cuya curación exigió, entre otras terapias, la aplicación de cinco puntos de sutura. Se recuperó tras invertir un total de 10 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y no presentaba ningún tipo de secuela.
4. El Sr. Ildefonso resultó herido con una contusión en la cara y un hematoma periorbitario derecho, por lo que fue atendido en el Hospital Sant Antoni Abat de Vilanova i la Geltrú, lesiones por las que no quiso formular denuncia alguna al amparo del art. 147.4 del Código Penal'.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: 'Por todo lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución Española: 1.- Condeno a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con la pena de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que supone un total de mil ochenta (1.080€) euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de 90 días como máximo, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
2.- Condeno al encausado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.
La presente resolución se notificará al Ministerio Fiscal, partes personadas y a la víctima o perjudicado en caso de no estar personado, y se les hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de diez días.
Se realizarán las oportunas anotaciones de la presente sentencia en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes mediante los medios telemáticos oportunos'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la respectiva representación procesal del acusado Ildefonso , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 30 de octubre último. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas en fecha 20 de febrero retropróximo.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos visto para Sentencia.
1HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a la prueba practicada
SEGUNDO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia se alza en apelación el acusado interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se le absuelva por el delito de lesiones por el que viene condenado. A tal efecto y como primer motivo de recurso y de forma implícita alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, aduciendo en suma que la única prueba de cargo consistiría en la declaración obrante en la causa del denunciante Leandro , que fue leída en el plenario pero que se recibió en el Juzgado a presencia del letrado de la parte hoy apelante y que, por tanto, no pudo ejercer el derecho de defensa en esa declaración. Añade, además, que esa declaración fue prestada en calidad de investigado y, por tanto, no se le requirió para decir verdad.
El alegato ha de prosperar, aunque ello no produzca el efecto revocatorio que pretende el recurrente.
En efecto, ha de tenerse en cuenta que la declaración de Leandro , obrante al folio 132 y ss. de la causa y que fue leída en el acto del juicio, había sido tomada en calidad de investigado y, por tanto, el dicho sujeto no estaba obligado a decir verdad, sin que se hallase tampoco presente el letrado de la parte hoy apelante. En consecuencia, se trata de una declaración que no puede ser tomada en consideración como prueba de cargo al no revestir las garantías mínimas inherentes al derecho de defensa de la parte hoy apelante. No obstante lo anterior, no es esa la única prueba practicada en el plenario, sino que cuenta el órgano enjuiciador con la declaración de otros tres testigos presenciales de los hechos, debiendo ser analizadas esas declaraciones al examinar el siguiente motivo de recurso.
TERCERO.- En su segundo motivo de recurso el apelante alega la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo que las declaraciones en la vista de juicio de los testigos Ramón , Roberto y Rogelio no hace sino corroborar la versión del apelante y poner de manifiesto que, cual sostiene éste, el que provocó el incidente fue Leandro , insistiendo el recurrente en que las lesiones sufridas por el mismo eran puramente defensivas por parte del apelante, que solo trató de repeler la agresión desplegada por el tal Leandro . Concluye pues que el Juzgador de Instancia no ha valorado correctamente la dicha prueba testifical.
El recurso ha de ser desestimado.
En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización del DVD del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Con base en tales premisas el recurso ha de fenecer pues es lo cierto que, tras visionar este Tribunal la grabación del acto del juicio, claramente se advierte que las conclusiones probatorias vertidas en su sentencia por el Ilmo. Juez de Instancia, lejos de ser arbitrarias o irracionales, se compadecen perfectamente con la prueba alcanzada en el plenario. En efecto, es de destacar que, visionada la grabación del juicio, claramente se constata que en el mismo declararon en calidad de testigos los antes referidos testigos Ramón , Roberto y Rogelio , significando todos ellos que los dos contendientes se agredieron mutuamente (vide 9',06', 12',05' y 16'.03', respectivamente) y precisando el segundo de los mentados testigos que el primero que golpeó fue el hoy apelante (vide 13',24' del acto del juicio). No existe pues el error en la valoración probatoria que se denuncia y, antes al contrario, queda meridianamente probado que el hoy apelante agredió primero y no puede escudarse por tanto en legítima defensa alguna, deviniendo claramente autor del delito de lesiones dolosas por el que viene correctamente condenado.
CUARTO.- En el postrer motivo de recurso, se denuncia por el apelante la incongruencia existente en el fallo respecto de la cuota de multa impuesta de 6 euros diarios, cuando en la fundamentación la establece el Juzgador en la de 4 euros diarios.
El motivo de recurso ha de prosperar pues, ciertamente, es observable la incongruencia que se denuncia por el apelante, debiendo establecerse que la cuota de multa es la de 4 euros señalada en la fundamentación jurídica.
QUINTO.- En cuanto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i la Geltrú en fecha 25 de junio del pasado año 2.019 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la dicha sentencia en el único sentido de establecer que la cuota de multa diaria es la de CUATRO EUROS y no la de seis euros señalada en el fallo de la dicha sentencia. Se ratifica en todo lo demás la dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada. Dese a los efectos intervenidos su destino legal.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
