Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 44/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100220

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7306

Núm. Roj: SAP B 7306:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm.44/2020

Procedimiento Abreviado 252/2019

Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sras.:

Dª. María Fernanda Tejero Seguí

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

D. Javier Lanzos Sanz

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil veinte

VISTOante esta Sección, el rollo de apelación núm. 44/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 252/2019de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito intentado de hurto, siendo parte apelante las acusadas, devenidas condenadas, Pilar y Rafaela y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de enero de 2020 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

'Que debo condenar y condeno a Pilar, y a quien dice llamarse Rafaela, con número de registro policial ante los Mossos DŽEsquadra NUM000, como autoras de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para acusadas de DOSMESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, que se sustituyen por CINCOMESES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en un máximo de CINCO plazos de 180 euros cada uno, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago de alguno de dichos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o no siendo estos suficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.

Dese a los efectos intervenidos el destino legal (cartera).

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales a partes iguales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rafaela, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, se dicte sentencia, en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se absuelva a Doña. Rafaela, con todos los pronunciamientos favorables. Asimismo, frente a la indicada Sentencia, la representación procesal de Pilar, interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, igualmente se dicte sentencia, en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se absuelva a Doña. Pilar, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Admitido a trámite sendos recursos se dio traslado de estos al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escritos de fecha 20 de febrero de 2020, impugna los recursos, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

'Probado y así se declara, que las acusadas Pilar, y quien dice llamarse Rafaela, con número de registro policial ante los Mossos DŽEsquadra NUM000 Rafaela, mayores de edad, ambas bosnias sin permiso para residir en España, con antecedentes penales no computables la primera y la segunda, sin antecedentes la segunda, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, sobre las 11:00 horas del día 11.5.2019, halándose en la estación de Sans de Barcelona, se dirigieron al turista Jon que accedía al tren con maletas.

Con la excusa de ayudarlo, Rafaela, se dispuso a coger las maletas del Sr. Jon, actuando de forma que bloqueaba el acceso al tren, mientras Pilar puso su bolso encima del Sr. Jon empujándolo hacia el interior del tren, cogiendo la cartera que este llevaba en el bolsillo trasero del pantalón, percatándose en ese momento el turista que gritó '¡mi cartera!'.

Ante ello actuó el agente de los Mossos NUM001 que había presenciado la acción, y al acercarse, apercibiéndose las acusadas, la acusada Pilar, dejaba caer la cartera del turista, que fue recogida por el agente y entregada a su legítimo propietario, previa comprobación de su contenido.

En el interior de la cartera del Sr. Jon portaba 300 euros en efectivo y 730 libras esterlinas.

El día de los hechos las libras esterlinas tenían un valor de 848,3768 euros'.

SEGUNDO.-La representación procesal de las acusadas, hoy condenadas, alegan, en síntesis, como motivos de apelación:

Error en la valoración de la prueba practicada en el juicio, en tanto que ninguna de las acusadas declaró en el acto de plenario, y de la testifical del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 no se puede deducir que había previo concierto entre las acusadas, ya que no se ha acreditado ni tan siquiera que entre ellas se conocieran, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE, pues no existe en la causa ni una sola prueba directa de la actuación de la Sra. Rafaela y de la Sra. Pilar en los hechos por los que has resultado condenadas. Advierte la Sala que, con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, los motivos de sendos recursos comparten los idéntica o similar argumentación.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Los recursos, no pueden prosperar.

En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, Pilar y Rafaelason condenadas como autoras de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para cada una de ellas, de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, que se sustituyen por CINCO MESES DE MULTA con cuotas diarias de SEIS euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, realiza:

A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.

Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario es, la declaración del agente de Mosso d'Esquadra con TIP NUM001, frente a la incomparecencia de las acusadas al acto de plenario a pesar de haber sido citadas en forma, y por lo tanto, no pudieron ofrecer una versión alternativa de los hechos, y tampoco se practicó prueba en su descargo.

Incomparecencia, respecto de la que, y por lo demás, acogemos la línea jurisprudencial del TEDH, Caso Murray de 8 de junio de 1996 y Caso Condrom de 2 de mayo de 2000, y del TC, STC 173/98, de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio, sin dejar de señalar la obvia pérdida de la posibilidad de introducir una tesis de descargo ante la acusación de que es objeto ( SSTS 1031/2012, de 12 de diciembre).

Por lo tanto, y a la vista del testimonio remitido, la valoración efectuada por la Magistrada de instancia respecto de la declaración ofrecida por el agente actuante, quien ratificó el atestado policial confeccionado con ocasión de los hechos enjuiciados, sin duda alguna, a juicio de este Tribunal, es de todo punto lógica, dado que, en contra de lo manifestado en sede de recurso, las manifestaciones del agente no resultan contrarias, sino que tal declaración, junto con la documental acompañada en el testimonio y que forma parte del atestado presentado, y decimos, ratificado en el acto de plenario, y los efectos recuperados (cartera del turista), se erigen en elementos bastantes para enervar la presunción de inocencia.

A tal efecto y, como declara la STS de 11 de abril de 2011, ' En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.

No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim . y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado...',

Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, frente a la incomparecencia de las acusades, y, por lo tanto, de versión exculpatòria en su descargo, se avala la declaración del agente que depuso en el acto del Juicio, que resultó lógica y coherente con el atestado, no apreciándose móvil espurio alguno, siendo la única conclusión lógica que cabe extraer de las manifestaciones del agente, en quien esta Sala, tras visionar el CD de la vista, no apreció, en el acto del Juicio Oral, otro móvil que el de decir verdad.

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a la declaración del agente actuante, valorada, como dijimos , en los términos expuestos.

Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el motivo de apelación referente a error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Las costas de esta alzada, se declaran de oficio.

Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Pilar y Rafaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona de fecha 28 de enero de 2020 en sus autos de Procedimiento Abreviado 252/2019 arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.


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