Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 460/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100272
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1639
Núm. Roj: SAP C 1639/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00277/2020
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 75/ 74
Correo electrónico: secci on2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: JC
Modelo: SE010 0
N.I.G.: 15030 77 2 2018 0100845
RA M R.APELACION ST MENORES 0000460 /2020
Juzgado procedencia: XULGA DO DE MENORES N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: EXPED IENTE DE REFORMA 0000400 /2018
Delito: FALTA DE MALTRATO
Recurrente: Rosario
Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª LORETO BELLO GUDE
Recurrido: María Cristina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA FRANCESCH SOLLOSO,
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 2 de julio de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTE NCIA
En el recurso de apelación penal Nº 460/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Xulgado
Menores de A Coruña, en el Expediente Núm.: 400/2018 , seguidas de oficio por un delito falta de maltrato,
figurando como apelante Rosario , y como apelados el Ministerio Fiscal y María Cristina ; siendo Ponente
del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Filgueira Bouza.
Antecedentes
PRIME RO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 15/01/2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue ' FALLO: imponer a la menor María Cristina como autora de un delito leve de maltrato la medida de dos meses de realización de tareas socioeducativas que le hagan reflexionar sobre lo inadecuado de su conducta y le faciliten la adquisición de técnicas de control de impulsos utilizando medios pacíficos para la resolución de conflictos.Impos ición de las costas procesales a la menor si las hubiese. ' SEGUN DO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal de Rosario , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 03/02/2020, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCE RO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08/06/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se designó ponente y se celebró vista el día 02/07/2020.
CUART O.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así declara la resolución recurrida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia el pasado 15 de enero de 2020 por el Juzgado de Menores Nº1 de A Coruña imponiendo a la menor María Cristina , como autora de un delito leve de maltrato, dos meses de realización de tareas socioeducativas, la representación de Angustia , quien a su vez actuaría en representación de su hija menor Rosario , interpone recurso de apelación solicitando la anulación de la sentencia por incurrir en error en la valoración de la pena y dictarse con infracción de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal . Subsidiariamente, que se dictara otra más acorde con sus pretensiones.
Tanto la defensa de María Cristina como el Ministerio Fiscal interesan la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Cita el recurrente la STS de 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019 , transcribiendo un párrafo determinado. Pero si continuamos leyéndola también dice, '... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación.
'[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artíc ulo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.
Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
Y resulta que en este caso la prueba cuya reinterpretación se pretende, declaraciones de distintas personas, en una u otra cualidad, es precisamente por ello de carácter personal, si cabe la más comprometida por el principio de inmediación.
La modificación del relato de hechos precisaría de un error evidente en la labor interpretativa, por sentarse una verdad ilógica, irrespetuosa con las máximas de experiencia, desvirtuada por pruebas desconsideradas.
Y no puede decirse que haya sucedido en este caso pues lo cierto es que incluso en las declaraciones en las que se fundamenta el recurso se habla de un movimiento de la pelea o de que forcejearon nuevamente.
Pues se parte de una afirmación realizada en la comparecencia por la psicóloga, un sordo nunca se desprendería del único objeto que le conecta con el mundo, dotándole de un valor prácticamente axiomático.
Y en principio parece bien lógica pero el problema es que los testigos, quienes presenciaron los hechos, y la otra prueba aportada, tampoco avalan la posibilidad alternativa que se plantea, que la pérdida del implante fuera consecuencia de la acción de la menor expedientada, por el contrario.
Entonces cobra sentido que en los hechos probados de la sentencia se hable de empujones mutuos, de tirones de pelo recíprocos, otra vez de empujones entre ellas, incluso que se establezca sin que conste que dicha pérdida fuese consecuencia de una acción directa e intencionada de la menor María Cristina .
Precisión que impide estimar la petición que se concreta en el recurso, relativa básicamente a la responsabilidad civil, pues, como se argumenta en ambas impugnaciones, resulta de lo actuado que bien pudo ser la propia Rosario quien se deshiciera del implante, sin poder relacionarse entonces la pérdida con la acción, con el maltrato leve, cometido por la otra menor. Asumir el recurso implicaría variar la conclusión probatoria, sin que como decimos, resulte causa para ello no resultando la versión que se ofrece deducción del conjunto de la prueba.
El recurso por ello será desestimado, sin perjuicio de lo cual las costas derivadas se declaren de oficio.
En definitiva,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Diego Ramos Rodríguez, en nombre Angustia quien a su vez actúa en representación de su hija menor Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Nº1 de A Coruña el pasado 15 de enero de 2020 .Declaramos de oficio las costas derivadas.
Contra esta resolución n cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/ la Magistrado Ponente de este Tribunal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
