Sentencia Penal Nº 277/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 119/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100246

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:860

Núm. Roj: SAP GR 860/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 119/2020
Procedimiento Abreviado nº 40/2018 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de MOTRIL (Juicio Oral nº 99/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
Violencia de Género
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 277 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Ricardo Puyol Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 40/2018, del Juzgado de Instrucción
número Cinco de Motril (Granada), y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada),
Juicio Oral número 99/2019 de dicho Juzgado, por un delito de lesiones. Son partes, además del Ministerio
Fiscal, como apelante: Casimiro , representado por la Procuradora Sra. Antonia Ángeles Abarca Hernández
y defendido por la Letrada Sra. María del Carmen González Jiménez, y como apelado el Ministerio Fiscal y
Agustina , representada por la Procuradora Sra. Elena Robles García y defendida por la Letrada Sra. María
Dolores Carmona Ruiz, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2.020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que el procedimiento judicial se dirige contra Casimiro , mayor de edad, con antecedentes penales vigentes en virtud de Sentencia firme de fecha 26 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Motril por la comisión de delito de lesiones ( art. 153 del Código Penal ) con imposición de la pena de treinta y dos días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y cuatro meses de pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

Sobre las 23.00 horas del día 16 de septiembre de 2018 comenzó una discusión entre Casimiro y su ex pareja sentimental Agustina mientras ambos se encontraban en el interior del domicilio de ésta ubicado en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de La Rábita-Albuñol (Granada). En ese momento, el inculpado golpeó con una barra metálica la cabeza de Agustina , y ello con el propósito de menoscabar su integridad física.

Como consecuencia de los anteriores hechos Agustina sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontemporal izquierda, lesiones de las que precisó para su sanación además una primera asistencia médica tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura y de las que tardó en curar diez días de perjuicio personal básico, y de las cuales se reclama su indemnización' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Debo condenar y condeno a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto en los arts. 147.1 y 148.4° del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena, así como la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Agustina , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio de 300 metros por tiempo de cinco años.

Se impone a Casimiro el abono de las costas y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Agustina en la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas.

Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrida (un de detención) por esta causa para el cumplimiento de la condena. Se acuerda que en tanto adquiere firmeza la presente sentencia se mantenga la vigencia de las medidas de protección adoptadas en auto de fecha 17 de septiembre de 2018.

Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que proceden las actuaciones. Igualmente, remítase a dicho Órgano la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada en su caso. .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Casimiro .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de lesiones previsto y sancionado en los arts. 147,1 y 148,4 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión.

Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr.

Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna. Singularmente por dar acogida a la versión de los hechos facilitada por la víctima Agustina , expareja del acusado, por los motivos expresados en la resolución ahora apelada, en tanto que no le ofrece crédito alguno el relato del acusado, según el cual, y por información de algún vecino, fue Agustina quien se autolesionó al golpearse.



SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia aduciendo, como primer motivo de su recurso, un error en la valoración de la prueba. Analiza en el mismo la declaración de la denunciante Agustina , que lejos de valorar, como el Juzgador a quo, como clara, descriptiva, contundente y absolutamente creíble, estima contradictoria e imprecisa, pues comenzó afirmando que no me acuerdo de nada. En su denuncia policial narró puñetazos y golpes, en tanto que en la vista oral tan solo aludió al golpe en la cabeza con la barra de aluminio. De manera que para el recurso es más que cuestionable la persistencia en la incriminación en el testimonio de Agustina .

Por su parte, frente a la afirmación de la sentencia ( ...ninguna explicación ofreció Casimiro ... ) el recurrente ofreció su versión de los hechos y relató también, según información de vecinos, como pudieron causarse las lesiones de Agustina (golpe con el marco de la puerta al entrar en la casa).

En un segundo motivo, denuncia la indebida aplicación del art. 147,1 del CP, al no concurrir el elemento subjetivo o dolo de menoscabar la integridad física de la denunciante. Fue ésta quien se dirigió a casa del hermano del acusado y les increpó.

En tercer lugar, sostiene el recurso que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para su desvirtuación.

En cuarto y último lugar, con carácter subsidiario, considera que debió aplicarse la atenuante de dilación indebida, en que se habría incurrido al ser dictada la sentencia más de tres meses después de celebrado el juicio, que tuvo lugar el 14 de octubre de 2.019 (no es así, el juicio se celebró el 14 de noviembre) en tanto que la sentencia es de fecha 27 de febrero de 2.020.



TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

En el presente caso, ningún error valorativo encontramos en la sentencia de instancia. El Juzgador ha apreciado libre y razonablemente los distintos medios de prueba practicados en el acto de la vista oral, y ha motivado en la resolución ahora apelada por qué ha llegado a la conclusión de la existencia de la agresión. Las lesiones de la víctima objetivamente apreciadas por facultativo y por médico forense son compatibles con el mecanismo descrito por Agustina (un golpe en la cabeza con una barra).

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Antonia Ángeles Abarca Hernández, en nombre y representación de Casimiro , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe promover recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente a su notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 847,1b) en relación con el art.

849 de la LECr.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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