Sentencia Penal Nº 277/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 779/2020 de 20 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100274

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1049

Núm. Roj: SAP LE 1049/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00277/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2020 0001746
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000779 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2020
Recurrente: Juan Pedro
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GARNELO CAMPELO
Recurrido: Carlota , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOS MILAGROS LOPEZ BAO,
SENTENCIA Nº 277/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO
En la ciudad de LEÓN, a 20 de agosto de 2020
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 17/2020 procedentes del Juzgado
de Instrucción número 5 de Ponferrada, sobre delito leve de injurias, Rollo de Apelación núm. 779/2020, en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2020 por Juan Pedro
, representado por la Procuradora Sra. Pascual Molinete y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Garnelo
Campelo, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Carlota bajo la dirección técnica de la Letrada Sra.
López Bao.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de
hechos probados que establece la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- En el referido juicio por delito leve se dictó sentencia el día 9 de junio de 2020, cuya parte dispositiva dice ' Debo condenar y CONDE NO a D. Juan Pedro como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad. Se prohíbe a D. Juan Pedro aproximarse a la persona de Dña. Carlota en un radio inferior a 200 metros, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, su domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por ella; así comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, directo o indirecto, en ambos casos por un periodo de tres meses. Se imponen al condenado las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del condenado Juan Pedro ..



TERCERO.- Por la parte apelada, el Ministerio Fiscal y la representación de Carlota , se ha informado solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho y los hechos probados de la resolución recurrida que son los siguientes ' Se considera probado, y así se declara expresamente que , en fecha que no consta, pero dentro los primeros días de este mes de junio de 2020, D. Juan Pedro profirió a su esposa Dña. Carlota insultos tales como guarra, puta y loca'.


PRIMERO.- La parte apelante, Juan Pedro , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor de un delito leve de injurias en la persona de su mujer, alegando nulidad de actuaciones y error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24 de la CE por infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal y la representación de Carlota , se solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se dice por el recurrente que se ha vulnerado lo dispuesto en los art. 963 y 964.3 de la LECriminal, con el argumento de que el Ministerio Fiscal no debió de haber intervenido en el acto de la vista pues, al tratarse de un delito leve de injurias, sólo es perseguible de oficio.

La sentencia de instancia condena al denunciado como autor de un delito leve de injurias previsto en el art. 173.4 del CP, donde se castiga a ' Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

Es evidente pues que, como se deduce del art. 964.3 de la LE Criminal, en los delitos leves el legislador ha establecido la denuncia previa como condición de procedibilidad, lo que privatiza el ejercicio de la acción penal y asocia la oportunidad de su ejercicio a la voluntad del ofendido. Por otro lado, ese delito conserva su naturaleza semipública por el carácter de norma especial que tiene el precepto que lo regula y de la salvedad expresada en el art. 208.2 del CP.

En todo caso, la circunstancia invocada por el apelante no es nula por cuanto ni el motivo fue invocado por la defensa en el acto de la vista oral, ni se ha vulnerado el principio acusatorio ya que la parte denunciante formuló en la vista oral acusación frente al denunciado, ni se le ha causado indefensión alguna, pues intervino en el plenario con tal total libertad y sin limitación alguna y proponiendo los medios de prueba que a su derecho interesó, lo que se indica a los efectos de los arts. 238 y 240 de la LOPJ.

Sobre la desigualdad de condiciones entre la defensa y las acusaciones, sostiene la parte apelante que mientras que estas intervinieron desde sus casas, ella tuvo que hacerlo desde la Comisaría de Policía y, además, con máscara. Desde luego, no acertamos a entender la justificación de nulidad de actuaciones por tales circunstancias, ya que de todos es conocido la difícil situación en la que nos encontramos como consecuencia de la Covid 19 y la necesidad, por razones de salud pública, de adoptar medidas encaminadas a la protección de las personas. Evidentemente, el motivo invocado no causó ninguna indefensión a la parte apelante pues intervino en la vista oral presidida por los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

Así pues, el motivo de apelación se desestima.



TERCERO.- Por lo que se refiere al error invocado en la apreciación de la prueba, debemos señalar que en el acto del juicio oral se practicó prueba personal suficiente como para fundamentar una sentencia penal condenatoria. Así es, por el Juez de Instrucción se ha valorado la prueba personal practicada en el juicio oral, concretamente las declaraciones de ambas partes, llegando a la lógica y coherente decisión de declarar demostrado que Juan Pedro dijo a su esposa que era una guarra, puta y loca.

Frente a ello, la parte apelante niega los hechos y alega la sola existencia de versiones contradictorias entre las partes y que, durante la pandemia, ambos convivieron juntos.

Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado- apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( SSTS 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, en el caso de autos, el Juez de Instrucción ha valorado la prueba personal practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el ahora apelante participó activamente en los hechos, en los términos indicados probados, y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que, de forma intencionada, el denunciado llamó a su esposa guarra, puta y zorra, expresiones claramente atentatorias contra el derecho al honor de la denunciante, considerado como un derecho fundamental que se deriva de la dignidad de las personas y que está protegido tanto por el art. 18 de nuestra Constitución como, en el caso enjuiciado, por el art. 173.4 del CP, razón por la que al ahora apelante merece reproche y sanción penal, no apreciándose pues ni error en la valoración de la prueba ni infracción del art. 173.4 del CP, razón por la que se van a desestimar los motivos invocados con el escrito de apelación.



CUARTO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Juan Pedro , y confirmo la sentencia dictada en autos el día 9 de junio de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada , en el Juicio Delito Leve número 17/2020 .

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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